Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35728-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 090/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 351 a 354, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Flores Cabrera contra Erik Jeant Millares Luna, Luis Héctor Carvajal Delgado, Román Paco Rafael, Julio Renán Monroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Presidente, Vocales Permanentes y Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior; y, Grover Jaime Barea Márquez, Iván Luizaga Selaya e Ida Teresa Montoya Mamani, Presidente y Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 250 a 264 vta. y 273 a 275 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la institución verde olivo para posteriormente acceder al grado de Sargento Segundo, desarrollando sus labores con responsabilidad le tocó cumplir la función de realizar servicio de custodio policial en detención domiciliaria de Luis Alberto Calizaya Díaz beneficiado con medida sustitutiva de detención domiciliaria por orden judicial emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el inmueble ubicado en la zona Alto Mesa Verde, calle 4 s/n; custodia que no era efectuada sólo por él sino también por el Sgto. 1ro. Jhonny Maita Bautista; pero lamentablemente en el turno que le correspondía efectuar el "23 de marzo" a horas 7:00, a momento del relevamiento se evidenció que el beneficiado con la medida sustitutiva ya no se encontraba en su dormitorio ubicado en la tercera planta del domicilio, dándose parte a las autoridades superiores después de realizar una búsqueda por distintos sectores de la ciudad.
Hechos por los cuales se inició proceso disciplinario contra su persona, pronunciando el Fiscal Policial asignado al caso, en base al art. 42 inc. 1) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- requerimiento de inicio de investigación por la supuesta transgresión de los arts. 11 inc. 6) y 12 inc. 14) de la citada Ley, consideradas como faltas graves, marco en el que se ha desarrollado el proceso disciplinario obviando considerar algunos elementos probatorios como el Informe D.S.J. 034/2017 de 18 de diciembre, emitido por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, quien realizó la verificación del domicilio, habiendo observado que el inmueble no contaba con las condiciones para el cumplimiento de la detención domiciliaria; sin embargo, lejos de analizar el contenido de dicho informe, vulnerando el debido proceso relativo a la valoración de la prueba en sede administrativa, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 013/2018 de 8 de junio, resolviendo declarar probada la acusación fiscal policial, dictó Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la indicada Norma y le impuso la sanción de retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes conforme el art. 13 de la referida Ley.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2018, haciendo conocer lo agravios sufridos, resolviéndose el mismo por Resolución 215/2018 de 24 de octubre, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declarando probado en parte el recurso de apelación y revocando en parte la RA 013/2018, salvando las pruebas de cargo y de descargo de conformidad con el art. 98 inc. 2) de la Ley 101, a fin de que el Tribunal a quo pronuncie una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana -cuyos integrantes ahora coaccionados-, emitió la RA 002/2019 de 7 de enero, declarando probada la acusación fiscal policial, dictó Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la citada Norma y se le impuso la sanción de retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ante dicha determinación, tuvo que presentar un nuevo recurso de apelación; en virtud al cual, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos miembros hoy accionados-, pronunció la Resolución 120/2019 de 29 de agosto, resolviendo declarar improbado el recurso de apelación, confirmando en todo la Resolución de primera instancia -RA 002/2019-, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la indicada Ley, en el que se le impone el retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; sin embargo, durante todo el proceso hizo mención y demostró con pruebas fehacientes que no incurrió en dicha falta disciplinaria, las cuales no fueron compulsadas ni valoradas tanto por el Tribunal a quo como por el Tribunal ad quem; violando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de la presunción de inocencia.
Alega que se incumplió la Resolución 215/2018, que revocó en parte la RA 013/2018 salvando las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35 de conformidad con el art. 98 inc. 2) de la Ley 101, impugnación que se la realizó en base a la prueba consistente en el Informe D.S.J. 034/2017, elaborado por Erwin Pablo Apaza, Encargado de Salidas Judiciales del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, quien en cumplimiento de los Autos 240/2017 de 27 de noviembre y 269/2017 de 15 de diciembre, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que refería que de acuerdo a las características del inmueble se hacía difícil el control del interno, que no se tenía las mínimas condiciones de seguridad como de habitabilidad para los encargados de la vigilancia policial, indicando igualmente que la familia viviría en condiciones precarias, sugiriendo no dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; aspecto que no fue considerado a momento de dictar ambas resoluciones, advirtiéndose la ausencia de la valoración de dicha prueba fundamental y que desvirtuaba cualquier actuación dolosa de su parte; por ello, una vez pronunciada la Resolución 215/2018, que declaró probado en parte el recurso de apelación, empero no obstante de haberse acusado falta de fundamentación en la RA 002/2019, errónea interpretación de los arts. 85, 86 inc. 2), 87 y 91 incs. f) y g) de la indicada Norma, falta de valoración correcta de la prueba documental y testifical de cargo, así como que fue sancionado respecto a un hecho que no fue acusado por el Fiscal Policial, cual es el no dar parte inmediata de la fuga del imputado, tipificada por el art. 12 inc. 14) de la citada Ley.
Asimismo, indica que no ha existido un análisis, ni siquiera mención sobre las pruebas 5, 7, 20, 38 a 39, 40 a 43, 47, 50 a 51, 54 a 55, 84 a 90 y 91 a 98; así, como el art. 49 inc. 2) de la Ley 101, señala que la sanción debe ser proporcional a la acción u omisión objeto del proceso administrativo disciplinario considerando la mayor o menor gravedad del hecho investigado, alegación que no mereció respuesta alguna de la autoridad de alzada, dado que la acusación fiscal policial se basó en que no hubiera dado parte en las novedades de la fuga del interno, adecuando su conducta en el art. 13 inc. 6) de la citada Norma, cuya falta por la que debería haber sido juzgado está en el contenido del art. 12 inc. 14) de la referida Ley, lo que implica que un hecho para ser sancionado debe ser antijurídico y en la apelación se hizo énfasis en que su conducta no fue antijurídica, ya que en relación al informe y su proceder en general, no ha lesionado el bien jurídico tutelado por la falta muy grave prevista en el art. 13 inc. 6) de la indicada Norma, que busca sancionar el descuido o negligencia, debiendo considerarse el informe de Erwin Pablo Apaza para establecer si su accionar fue descuido o negligencia para cumplir con eficiencia su labor, lo cual no fue dilucidado en el recurso de apelación, habiendo desconocido las autoridades accionadas el derecho a la debida fundamentación, dado que debieron pronunciarse sobre la proporcionalidad para evidenciar ese nexo causal como elemento de la culpabilidad y verificar si el Tribunal Disciplinario fundamentó sobre ambos elementos y principio; empero, al no responder sobre los mismos se ha ingresado en omisión de pronunciamiento.
Refiere que se ha violado el debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que se le impuso una sanción bajo el argumento de no haber dado parte en las novedades de la fuga del interno, indicando que su conducta se habría adecuado al art. 13 inc. 6) de la Ley 101, lo cual es incongruente con lo acusado, juzgado y sancionado por el Tribunal a quo; es decir, que el reclamo efectuado en el recurso de apelación era sobre la ausencia de valoración del Informe de 18 de diciembre de 2017, el cual era relevante y que demostraba que no existía una garantía para el efectivo policial para cumplir a cabalidad la detención domiciliaria, pese a que no contaba con memorándum de designación, aspectos que debieron merecer una respuesta clara por el Tribunal superior en base al principio de legalidad conforme al art. 49 inc. 1) de la citada Ley, así como no se pronunció sobre el nexo de causalidad entre el hecho de fuga y su presunta negligencia o descuido, ya que conforme al informe la detención domiciliaria se llevó a cabo en un dormitorio precario para los funcionarios encargados de la custodia en detención domiciliaria, estaba en un extremo inadecuado y a una distancia de 50 m en el primer piso y el dormitorio del privado de libertad en el tercer piso; es decir, el dormitorio del acusado estaba dos pisos más arriba, lo cual igualmente no fue valorado; asimismo, el Tribunal a quo ni el Tribunal ad quem hicieron un análisis de las pruebas para establecer la responsabilidad de forma objetiva; es decir, no se expresó en ambas resoluciones qué elemento de prueba demuestra su responsabilidad directa con la falta grave.
Igualmente, se denunció en el recurso de apelación que el Tribunal a quo no valoró correctamente los elementos de prueba en relación al Informe D.S.J. 034/2017, elemento probatorio que demostraba que su persona estaba cumpliendo un custodio en un ambiente con total inseguridad; por lo que, se esgrime que no cometió la falta disciplinaria prevista en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101, responsabilidad de valoración que estaba bajo responsabilidad de ese Tribunal en base al art. 87 de la citada Ley; empero, la Resolución 120/2019 indicó que no se habría ofrecido prueba, pese a que en la Resolución 215/2018, ellos mismos revocaron y dispusieron que el Tribunal inferior tome en cuenta la prueba de fs. 35 y en virtud a ello fundamente, motive y sea congruente, debiendo en todo caso razonar por qué no se valoró dicho informe, resultando una omisión indebida indicar que no presentó prueba versus el pliego acusatorio del Fiscal Policial en el que se encuentra el señalado informe, apartándose del procedimiento expresado en el art. 97 inc. 1) concordante con el art. 99 inc. e), ambos de la referida Norma; es decir, que correspondía analizar dentro de los marcos de proporcionalidad y razonabilidad, y al no haberlo hecho se desconoció los principios de verdad material y acceso a la justicia, y la garantía del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
Indicó también, que se vulneraron las reglas de la sana crítica y de la lógica en su elemento derivación razonada de la prueba así como la regla de la experiencia, dado que los accionados no otorgaron el valor que corresponde a las pruebas citadas conforme a las reglas de la sana crítica porque no la tomaron en cuenta al obviarlas, omisión que tiene relevancia constitucional dado que afecta al resultado del fallo, ya que los accionados en sus distintas instancias si otorgaban el valor que correspondía a las pruebas, se llegaría a la conclusión de que su persona no actuó con negligencia y menos descuido o irresponsabilidad, pero además al no valorar los elementos de prueba no pudo evidenciar su reclamo en cuanto a que su actuar no fue doloso ni antijurídico y por ende no se podía configurar ninguna falta disciplinaria, ya que para que un procesado sea sancionado se debe demostrar la lesividad en la conducta y la intención de transgredir la normativa administrativa, aspectos que fueron desvirtuados con los elementos de prueba presentados.
Finalmente, manifestó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debido a que conforme a la Resolución 215/2018, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, declaró probada en parte el recurso de apelación y en segundo lugar, se revocó en parte la RA 013/2018, salvando las pruebas de cargo y de descargo hasta fs. 35, conforme al art. 98 inc. 2) de la Ley 101, a fin de que se emita una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, frente a ello de manera desacertada, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, pronunció la RA 002/2019, en la cual resolvió declarar probada la acusación fiscal policial de conformidad con el art. 91 de la citada Norma y como consecuencia dictó la Resolución sancionatoria en su contra, por la falta tipificada en el art. 13 inc. 6) de la referida Ley, en mérito a lo que establece el art. 93 del mismo cuerpo legal y finalmente se le impone la sanción de retiro temporal por un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, con el argumento de que no se presentó pruebas documentales de descargo, convalidando y consintiendo todos los actuados procesales realizados por el Fiscal Policial en audiencia de proceso oral, cuando nunca consintió nada, la prueba saliente a fs. 35 no se tomó en cuenta e ipso facto se está presumiendo su culpabilidad para adecuar la falta prevista en el art. 13 inc. 6) de la Ley 101 y no así su inocencia; por lo que, no tomaron en cuenta dicho informe policial de vital importancia para el proceso y su supuesto resultado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; y, los principios de presunción de inocencia, verdad material y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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