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TCP

0425/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022

Auto 0425/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0425/2022-CA Sucre, 6 de diciembre de 2022

Expediente: 51567-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca representado legalmente por Lindsay Daniela Rivera Bustamante, Silvia Alejandra Flores Palenque, Leda Eniseth Castro Velasco, Noelia Romero Laguna, Paola Torres Chavez y Cristian Pablo Mina Aguilar, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Departamental 489 de 11 de agosto de 2022, que deroga en parte el inc. e) del art. 4 de la Ley Departamental de Técnica Legislativa -Ley 165/2014 de 28 de enero-; por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8.II, 140, 178, 270, 271, 272, 277, 279, 300.26, 306 y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 32 a 53 vta., el accionante a través de sus representantes legales refiere que la Ley 489 decretada por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, tiene por objeto derogar en parte el art. 4 inc. e) de la Ley Departamental de Técnica Legislativa - Ley 165/2014 de 28 de enero, en su segmento "Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo Departamental, requerirá de consulta previa a este" (sic); es decir que, ordena eliminar un elemento vital e importante donde todos los proyectos programas y actividades planificadas por el ejecutivo dejarán de ser prioridad para el departamento, siendo que cualquier iniciativa de proyecto de ley del Legislativo u otro particular que involucren recursos económicos, no sean consultados al ejecutivo y directamente sean aprobados con ley departamental, considerando que la ley es de cumplimiento obligatorio, por lo que se afectaría de esta manera la ejecución de los programas y proyectos planificados por el ahora accionante; en ese entendido, interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; siendo que, el contenido de citada disposición cuestionada de inconstitucionalidad sería contraria a la Constitución Política del Estado, vulnerando valores supremos, principios fundamentales y derechos constitucionales conforme será demostrado; asimismo, señaló tener legitimación activa -por ser Gobernador de señalado departamento- para plantear la presente acción; y, la legitimación pasiva se encuentra en el Órgano emisor de impugnada determinación, como es la nombrada Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca.

Ahora bien, en concordancia con la Norma Suprema y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su -entre otras-; realizó una precisión de lo que es el Estado de Derecho, por el que demostró dos perspectivas; la primera, deberá ser regida por una legislación vigente y legal; la segunda, es la más garantista porque la ley no deberá ser instrumento de arbitrariedad, sino que proteja al hombre en sus derechos y garantías; lo cual supone, la subordinación de la Ley a la Constitución precautelando los derechos fundamentales que en ella se consagra, por lo que se concluye que la finalidad que persigue un Estado Constitucional de Derecho es de mantener un clima de convivencia pacífica social sobre el respeto de los derechos fundamentales de las personas; ante ello, la disposición cuestionada -Ley 489- rompe con dicho modelo de Estado, debido a que ordenó quitar un elemento importante del art. 4 inc. e) de la Ley 165/2014, que significó que todos los proyectos y actividades planificadas por el ejecutivo, dejarían de ser prioridad para el departamento de Chuquisaca, siendo que cualquier iniciativa de proyecto de ley del Legislativo u otro particular que involucren recursos económicos no sean consultadas al ejecutivo y directamente sean aprobadas con ley departamental considerando que la norma es de cumplimiento obligatoria afectando de esta manera la ejecución de los programas y proyectos planificados por el ahora accionante.

Por otra parte en cuanto al ejercicio degenerado del poder político de la Asamblea Legislativa Departamental de indicada urbe, que tendría un carácter eminentemente instrumental porque sus efectos y consecuencias se encuentran ligadas a las acciones de quienes lo ejercen, tanto para hacer el bien como el mal degenerándose dicho poder -según Rodrigo Borja, Aristóteles, Bobbio, Karl Loewenstein y otros-; además, el poder político como dirección del Estado debió ser utilizado para el beneficio de la sociedad y para el cumplimiento de los fines colectivos, respetando los parámetros establecidos para ello; empero, cuando dicho poder es utilizado para el beneficio de los que detentan, nos encontramos ante un mal gobierno con exceso y abuso de poder denominado también como: Autoritarismo, totalitarismo, despotismo, tiranía, dictadura y otros términos que tuvieron sus orígenes en distintos tiempos, épocas, y realidades; y, en diferentes tipos de gobiernos; sin embargo, mencionadas sensaciones representan lo mismo -un poder ilimitado e incontrolable-.

Ante las ilimitaciones del poder político, correspondería la existencia del principio de responsabilidad que deberán tener los gobernantes ante los gobernados, que sería otro punto fundamental para el desarrollo del constitucionalismo; además, la constitución y el derecho en si necesitan de la fuerza pública para castigar y reprender a quienes vulneran sus dictámenes; de otra forma, todos los actos que se realizarán serían ilegales careciendo de legitimidad y por lo tanto no serían otra cosa más que un abuso de poder simple y llanamente "...porque el Poder solamente dentro del Derecho es autoridad, fuera de él es tiranía" (sic); por ello, el fin de reglamentar el ejercicio del poder, es precisamente limitar y evitar sus abusos; por eso, el Estado a través de sus poderes u órganos tiene como finalidad primordial y fundamental controlar y limitar el poder garantizando el ejercicio de las libertades ciudadanas; en virtud de lo cual, precisó los siguientes mecanismos:

  1. a)El control horizontal del poder, es basada en la separación de poderes -poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado-;
  2. b)Los controles "intraórganos e interórganos", se dan en dos formas fundamentales, de manera obligatoria y optativa; la primera, es donde los detentadores de poder están obligados constitucionalmente a poder actuar de manera conjunta para el desarrollo de ciertas funciones; y la segunda, es donde determinado poder u órgano está autorizado por la constitución, para intervenir de forma discrecional en la actividad de cualquiera de los otros poderes, sobre determinadas tareas;
  3. c)El control de las minorías, en la actualidad aún subsiste -en el parlamento- por las fuerzas de oposición que se enfrentan a las del oficialismo -el control del Poder Legislativo hacia el Ejecutivo-, de manera que el respeto de los derechos de las minorías es una condición imprescindible para los regímenes constitucionales, porque son ellas las que garantizarán el control, la transparencia y fiscalización de las fuerzas oficiales que detentan eventualmente el poder político; y,
  4. d)El control vertical del poder, que es realizada bajo dos maneras: mediante la distribución territorial o espacial del poder -sistema de administración pública del aparato del Estado-; y, mediante los derechos individuales y las garantías constitucionales -el respeto de los derechos de cada ciudadano y las acciones de defensa otorgadas a los mismos para ejercitarlas contra el Estado-.

La disposición impugnada de inconstitucionalidad, es altamente acumuladora de poder en un solo órgano, vulnerando el principio de separación de funciones -entendida por la -; además, dicha norma al ser de grado inferior cambió sustancialmente las previsiones constitucionales y convencionales que protegen la elaboración del Plan Operativo Anual (POA); por lo descrito, se advierte que la división de las competencias y especialización de las funciones, no son suficientes para la limitación de los poderes, sino que también debe ser independientes e iguales la una a la otra, que a través de dicha condición será posible asegurar el límite y freno entre ellos; en ese sentido, señaló que -como ejemplo- el Gobierno Autónomo Municipal, al estar conformado por un Concejo Municipal -Órgano Legislativo- y por el Órgano Ejecutivo, que basa su eje de organización en la independencia, coordinación y cooperación entre estos órganos; por lo tanto, sus funciones no podrán ser reunidas en un solo órgano, como tampoco son delegables entre sí de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; en ese contexto, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca se encuentra respaldado por el art. 300.1 a 36 de la CPE -respecto a la competencia exclusiva-.

La Ley Departamental dispuso derogar en parte el art. 4 inc. e) de la Ley 165/2014, significaría que el ente legislativo sería juez y parte de la planificación de dicho gobierno departamental, porque proyectaría recursos en función de diferentes iniciativas a su vez, llegando a que todos los proyectos programas y actividades planificadas por el Ejecutivo, dejarían de ser prioridad para el departamento de Chuquisaca; por ello, la disposición ahora cuestionada -Ley Departamental 489-, desconoce el principio de seguridad jurídica establecida en el art. 178.I de la Norma Fundamental, el cual no solamente se limita al ámbito jurisdiccional sino a todas las áreas de poder, sean estas públicas o privadas -criterio asumido por las y -, que deberá ser cumplido por toda autoridad, incluido el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo de señalado departamento.

Además, se tiene la inferencia que la potestad del Poder Legislativo de la Asamblea Departamental de Chuquisaca es dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; empero, en ningún caso dictar leyes que puedan modificar a las previsiones consagradas por la Ley Fundamental -arts. 1, 8.II, 140, 178, 270, 271, 272, 277, 279, 300.26, 306 y 323.I de la CPE-; encontrándose lesionado el principio de jerarquía normativa, cuyo significado fue tratado por la , estableciendo que en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior, por lo que corresponderá ser corregido mediante la presente acción normativa.

I.2. Petición

El accionante por medio de sus representantes legales solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley Departamental 489 de 11 de agosto de 2022, promulgada por la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos corresponden).

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