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0425/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0425/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 41680-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 133/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luisa Irene Rodríguez LLanos contra Nicolás Torrez Mamani, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de abril y 11 de junio de 2021, cursantes de fs. 37 a 42 y 46 a 47 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2018, mediante MEMORANDUM CD-DRRHH-MB-063/2018 de 14 de mayo -agradecimientos de servicios-, Luis Fernando Via Cavero, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, le desvinculó de su fuente laboral a pesar del estado de embarazo en el que se encontraba. Ante dicha vulneración, acudió ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando sus derechos laborales; logrando que dicha instancia emita el INFORME MTEPS/VMEPSyCOOP/DGSC 383/2018 de 20 de noviembre, a través del cual se instruyó a la Asamblea Legislativa su reincorporación laboral y el pago de sus haberes y derechos sociales.

Habiendo sido notificado con el referido informe, Luis Fernando Via Cavero, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, emitió el MEMORÁNDUM de reincorporación CD-D.RRHH-MN-125/2018 de 28 de noviembre; es decir, 6 meses y 14 días después; sin embargo, el mencionado funcionario no dio cumplimiento al pago de sus haberes devengados y demás derechos sociales.

Una vez que se reincorporó a su fuente laboral, a través de cartas, solicitó al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados que se le cancele sus haberes desde la fecha de su retiro -producida el 14 de mayo de 2018- hasta el 28 de noviembre del mismo año; empero, la atención a dicho pedido se fue dilatando a causa de los informes que el referido funcionario solicitó a sus asesores legales; así por ejemplo, el 27 de octubre del 2020, el Directos Administrativo y Financiero de la Cámara de Diputados por Cite D.A.F. 193/2019-2020 de 27 de octubre, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, informó que: "Se cuenta con los recursos suficientes para iniciar la modificación presupuestaria intrainstitucional y de esa manera cumplir el pago".

Posteriormente el 28 de noviembre del 2020, se le notificó con el INFORME CD-D.RRHH/PYBR 003/2020-2021 de 27 de noviembre, señalando que: "...no se puede proceder al pago solicitado en el entendido que no se tiene la correcta determinación del monto que considere los evaluados en el presente informe" y que "la impetrante desde el momento de su desvinculación el 2 de enero del 2019, no interpuso acción laboral o constitucional que determine el cálculo y pago de los sueldos devengados; y finalmente, por memorial de 26 de febrero del 2021, por última vez solicitó al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados que instruya el pago de sus haberes devengados en mérito al informe de la Dirección General del Servicio Civil MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 769/2018 de 20 de noviembre, que le fue respondido por CITE: DIR.RR.HH 113/2020-2021 de 4 de marzo, firmado por el Director de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados, quien señala que debe ser una autoridad competente la que debe ordenar y determinar el monto de los haberes devengados y otros beneficios sociales, razón por la cual, su acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho al pago de sus salarios devengados, citando al efecto el art. 48.I.IV de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Nacional, el pago de sus haberes devengados y beneficios sociales por el tiempo que duró la vulneración de sus derechos; es decir, desde el 14 de mayo de 2018 a 28 de noviembre del mismo año, de acuerdo al salario mensual asignado; y que el cálculo de sus haberes devengados y los otros derechos sociales, debe estar a cargo de la propia institución demandada.

I.2 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 117 y 119 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

José Albaro Eguino Medina, Diego Gonzalo Requena Durandal, Oscar Félix Mendoza Flores y Daniel Apaza Apaza, en representación de Nicolás Torrez Mamani, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, por informe escrito, presentado el 9 de junio del 2021, cursante de fs. 110 a 116, señaló lo siguiente:

  1. a)En la presente acción de amparo constitucional se identifica como demandado a Nicolás Torrez Mamani, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados; sin embargo, no existe documento alguno firmado por dicha autoridad que hubiera vulnerado derechos y dado que se identifica como lesivo a la "Nota 113/2020-2021", el mismo no fue emitido por el Oficial Mayor, ya que el referido acto administrativo fue emitido por Roger Arizaga Norales;
  2. b)La accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional, pidiendo, entre otros el pago de sueldos devengados, dicha acción fue observada por el Juez Público de Familia Sexto de la capital del departamento de la Paz; sin embargo, la accionante no habría sido notificada con dicha observación; por lo que, la referida acción de tutela se encuentra pendiente, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada;
  3. c)En el este caso el plazo de los seis meses, éste debe computarse desde la fecha del Memorándum de agradecimiento de servicios de 14 de mayo del 2018; por lo que, dicho plazo venció el 14 de noviembre del mismo año. La accionante alega que el último acto administrativo estaría constituido por la nota de 4 de marzo de 2021, Cite DIR.RRHH 113/2020-2021, la cual no genera una decisión administrativa o judicial, que no condice con la realidad de su solicitud, pretendiendo generar uno nuevo siendo que su solicitud precluyó el 14 de noviembre de 2018; y,
  4. d)Existen hechos controvertidos en cuanto al monto; puesto que, en la Nota Cite SECC.PLA 0191/2018-2019 de 21 de diciembre de 2018, firmado por Antonio Apaza Machicado, Encargado de Elaboración de Planillas de la Cámara de Diputados en la que remitió la liquidación de reincorporación de "Rodríguez Llanos María Irene" monto que ascendía a Bs98 159 97.- (noventa y ocho mil ciento cincuenta y nueve 00/00 bolivianos); sin embargo, conforme a la nota interna CD/OFMA/DRH/UAP/SP/NI/0088/2021 de la Sección de Planillas de la Cámara de Diputados, de 8 de junio del 2021, respecto a la actualización de sueldos devengados, derechos laborales, RC IVA y otros de la gestión 2018, respecto a la ahora peticionante de tutela se remitió el cuadro de liquidación en la que se consigna los montos actuales de "Bs. 8458,57" (sic); por lo que, este aspecto no puede ser conocido por el Tribunal de amparo constitucional sino por el Ministerio del Trabajo o la autoridad laboral, ya que, conforme a lo establecido en la , los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, entendimiento reiterado por las y . Con estos argumentos solicita que se le deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 133/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 120 a 122, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante denuncia la omisión del cumplimiento del informe emitido por el Ministerio de Trabajo 383/2018 de 20 de noviembre de 2018;
  2. 2)El acto omitido o la omisión tiene que ver con un acto emitido el año 2018, estamos a 2021, lo que implica que se venció superabundantemente el plazo de los seis meses para que proceda la presente acción de amparo constitucional; y,
  3. 3)Respecto a la cantidad de notas que la accionante habría presentado ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados; entre ellas, la de 4 de marzo del 2021, debe tomarse en cuenta que entre el objeto de la pretensión y la petición debe existir una relación indisoluble; en este caso, el objeto de la pretensión no recae sobre ese acto de administración, ya que ese objeto recayó en el incumplimiento de un instructivo emanado por el Ministerio de Trabajo; por lo que, no existe relación entre el objeto y la pretensión y el criterio de accesibilidad a la jurisdicción constitucional sobre la base del principio de inmediatez y su sanción que es la caducidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa MEMORANDUM CD-DRRHH-MB-063/2018 de 14 de mayo, firmado por Luis Fernando Via Cavero, Oficial Mayor y Ademar Rodríguez Ribera, Director de Recursos Humanos, ambos de la Cámara de Diputados, mediante el cual se agradece los servicios que venía prestando Luisa Irene Rodríguez Llanos en el cargo de Jefe de División (Secretaría Técnica) dependiente de la Comisión de Política Internacional y Protección al Migrante (fs. 5).

II.2. Cursa INFORME MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 383/2018 de 20 de noviembre, emitido por el Jefe de Régimen Laboral e Impugnación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dirigido al Director General del Servicio Civil del indicado Ministerio, el cual, luego de hacer referencia a los antecedentes del despido y de presentación de la denuncia por parte de Luisa Irene Rodríguez Llanos efectuada el 15 de junio del 2018, concluye que al haberse evidenciado la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral por parte del Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, corresponde instruir la reincorporación de Luisa Irene Rodríguez Llanos a su fuente laboral con el goce de haberes y otros derechos sociales que pudieron verse afectados con la suspensión laboral, en el plazo de 5 días a partir de su notificación; en caso de no gozar ya de la confianza de la autoridad que la contrató eligió, deberá permanecer en otro cargo similar o idéntico sueldo, en cumplimiento al art. 6 del Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009 complementado por el artículo único del Decreto Supremo 0496 de 1 de mayo del 2010 (fs. 7 a 16).

II.3. Mediante MEMORÁNDUM CD-D. RRHH-MN-125/2018 de 28 de noviembre emitido por Luis Fernando Via Cavero, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, se dispone la reincorporación de Luisa Irene Rodríguez Llanos al cargo de Jefe de División -Secretario Técnico- dependiente de la Comisión de Política Internacional y Protección al Migrante, dando cuenta que dicha determinación se asume en mérito a la nota CITE: MTEPS/VMESCYCOOP/DGSC 769/2018 y al informe CITE: MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 383/2018 de 20 de noviembre, remitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 17).

II.4. Mediante Nota SECC.PLA. 0191/2018-2019 de 21 de diciembre, el encargado de la elaboración de planillas, sección planillas de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el responsable de la sección Planillas de la misma Cámara, informan que la liquidación de reincorporación de Rodríguez Llanos María Irene, alcanza a la suma de Bs98 159 97.- (noventa y ocho mil ciento cincuenta y nueve 00/00 bolivianos) (fs. 20).

II.5. Cursa INFORME TÉCNICO PPTO 070/2018-2019 de 8 de enero, mediante el cual la Jefa de la Unidad de Presupuestos al Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, con relación a la liquidación de haberes y otros derechos sociales devengados, concluye que de acuerdo al análisis efectuado en cuanto corresponde a la Unidad de Presupuestos, se informa que a la fecha no se cuenta con Disponibilidad Presupuestaria en caso de autorizarse el pago de haberes y otros derechos sociales a la Abog. Luisa Irene Rodríguez Llanos; por consiguiente, corresponde postergar la solicitud hasta que se generen ahorros de ejecución (fs. 21 a 22).

II.6. Mediante CITE: D.A.F. 193/20219-2020 de 27 de octubre, presentada ante la Directora de Recursos Humanos -quien por la nota CITE DIR-RR-HH 1884/2019-2020, solicitó informar si existe disponibilidad presupuestaria para cubrir el pago de sueldos devengados entre otros, presentados por Luisa Irene Rodríguez Llanos-, Luis Henry Alcón Tambo, Director Administrativo Financiero de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, informó que al último trimestre de la gestión 2020, se cuenta con recursos suficientes para iniciar la Modificación Presupuestaria Interinstitucional y de esa manera cumplir con el pago; y que sin embargo previo inicio de Modificación Presupuestaria Intrainstitucional corresponde contar con la información verificable y cuantificable sobre el caso en particular; asimismo, se precisa criterio legal a objeto de establecer la viabilidad de pago y la apropiación de gasto a una partida específica (fs. 24).

II.7. Cursa Nota con CITE: DIR. RR. HH 056/2020-2021 de 28 de diciembre de 2020, por medio del cual Roger Jaime Arizaga Morales, Director de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, notifica a Luisa Irene Rodriguez Llanos, ahora accionante, con el INFORME CD-D.RRHH/PYBR 003/2020-2021 ( fs. 26). Asimismo, consta el precitado informe emitido por Berty Roger Pérez Yapari, Profesional I de la Dirección de Recursos Humanos, ante el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, sobre la solicitud del pago de sueldos devengados de Luisa Irene Rodríguez Llanos, emitió las siguientes conclusiones:

  1. i)Se entiende que la Ley de Administración Presupuestaria establece, que las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuestos de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución se sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Las entidades publicadas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados;
  2. ii)Que existió demora tanto en la presentación con en la emisión de la instrucción de reincorporación, por parte de Luisa Irene Rodríguez Llanos y de la Dirección de Servicio Civil respectivamente, lo cual conforme a la concordante con la (cuyo cumplimiento es obligatorio), son aspectos que se deben tomar en cuenta a momento de proceder al cálculo de los haberes y otros derechos sociales correspondientes a Luisa Irene Rodríguez Llanos, por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral;
  3. iii)Que, no se puede proceder al pago solicitado en el entendido que no se tiene una correcta determinación del monto que considere los extremos evaluados en el presente informe; y,
  4. iv)Que, la impetrante desde el momento de su desvinculación en fecha 02 de enero de 2019, no interpuso acción laboral o constitucional que determine el cálculo y pago de los sueldos devengados (fs. 26 a 33).

Finalmente recomienda que remita obrados ante la Dirección General de Asuntos jurídicos para su conocimiento y fines consiguientes.

II.8. Cursa fotocopia de solicitud de pago de sueldos devengados y otros, presentada el 26 de febrero de 2021 por Luisa Irene Rodríguez Llanos -ahora accionante-, ante el Oficial mayor de la Cámara de Diputados, mediante la cual solita que se cumpla a cabalidad con la instrucción emitida por la Dirección General de Servicio Civil y sin mayores trámites dilatorios inoportunos, instruya a quienes corresponda proceder con el pago de haberes y beneficios sociales que se adeuda a su favor, anunciándose que ante el evidente incumplimiento y caso omiso a la presente solicitud, acudirá a la vía constitucional, alegando que desde el día siguiente a su reincorporación ha solicitado y reiterado hasta la fecha el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios sociales que le corresponden, sin observar una respuesta formal y legítima a su solicitud, pese a existir una liquidación y constancia presupuestaria de recursos disponibles para el pago referido (fs. 34).

II.9. Cursa Nota CITE: Dir. RR. HH. 113/2020-2021 de 4 de marzo de 2021, dirigida a Luisa Irene Rodríguez Llanos, mediante la cual Roger Jaime Arizaga Morales, Director de Recursos Humanos de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondiendo al pedido de pago de sueldos devengados y otros, señaló que:

  1. a)Ante reiteradas solicitudes presentadas por la "Sra. Rodríguez", éste ente camaral, mediante varios informes, se ha pronunciado y ha comunicado oportunamente a la solicitante ratificando una única línea procedimental, conforme a la normativa vigente; así el informe legal CD-DGAJ-I-1085/2019-20 entre otros aspectos, concluye "que la Cámara de Diputados se ve imposibilitado de hacer efectivo el pago de sueldos y derechos laborales...mediante mero trámite administrativo, tendría que ser una autoridad judicial competente que determine la misma"; y asimismo lo referido en el informe CD-D RR.HH/PYBR 003/2020-2021 de 27 de noviembre de 2020; y,
  2. b)Que esos aspectos, entre otros mencionados en el informe, deben ser tomados en cuenta por la solicitante a momento de formular su petición; asimismo, lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2021- Ley 1356 de 28 de diciembre del 2020 ( fs. 35 a 36).

III.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al pago de salario; toda vez que, habiendo sido despedida, a pesar de gozar del derecho a la inamovilidad laboral por estar embarazada, ante el reclamo que efectuó sobre la vulneración de sus derechos ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicha entidad instruyó su reincorporación más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; sin embargo, el Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, si bien instruyó su reincorporación a su puesto laboral; empero, omitió cumplir con el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; y, no obstante que hizo el reclamo correspondiente de forma reiterada, desde el día siguiente de su reincorporación, hasta la interposición de la presente acción de tutela no se ha materializo dicho pago; por lo que, solicita que se le conceda tutela y se ordene a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Nacional, el pago de sus haberes devengados y beneficios sociales por el tiempo que duró la vulneración de sus derechos; es decir, desde el 14 de mayo de 2018 a 28 de noviembre del mismo año, de acuerdo al salario mensual asignado, y que el cálculo de sus haberes devengados y los otros derechos sociales esté a cargo de la propia institución demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados;
  2. b)Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material;
  3. c)La concesión de la tutela debe disponer los efectos jurídicos más favorables, independientemente de la modalidad de acceso a la justicia constitucional de la o el progenitor;
  4. c.1)La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, tiene efectos de una tutela definitiva, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o a través de una tutela directa;
  5. c.2)La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, debe reconocer todos los derechos involucrados, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o, a través de una tutela directa; y
  6. c.3)Sobre los fundamentos jurídicos que justifican el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales junto con la reincorporación,
  7. d)Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional; y,
  8. e)Análisis del caso concreto. III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado, a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad. En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal". Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/20121 de 12 de abril, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la . Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la de 20053, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:

"... es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores" (las negrillas nos corresponden). Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo. Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud. El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que: "I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal. VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados' (las negrillas son nuestras). En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que ha sido reiterada en numerosas Sentencias como la , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que: "... todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad". Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional precisó que la protección que brinda la Constitución Política del Estado está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo o la calidad de servidora o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, así como los cargos electivos.

La 4, refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:

se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE5.

Por su parte, la 6 efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, determinando que la condición de servidora o servidor público provisorio7 no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE, por cuanto si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, la 8 entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales desarrolladas para el efecto. III.2. Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento: La accionante denuncia que su despido injustificado se produjo en situación de embarazo y que no obstante la resolución de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo a su favor, el empleador incumplió tal decisión de la autoridad administrativa laboral. En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:

  1. 1)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa9; y,
  2. 2)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo10. La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o el hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles, por cuanto algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria. En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
  3. i)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor o, en su caso; y,
  4. ii)La denuncia de despido de mujer embarazada o progenitor, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambos casos se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose el derecho a la salud, el derecho a seguridad social, el derecho a la vida digna y el derecho a la vida de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la SCP 1417/201211 de 20 de septiembre, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma, es decir, la solicitud de reincorporación de la o el progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales. De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico12; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición. III.3. La concesión de la tutela debe disponer los efectos jurídicos más favorables, independientemente de la modalidad de acceso a la justicia constitucional de la o el progenitor El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Conforme se señaló anteriormente, el problema jurídico material es el mismo cuando se busca la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor y los derechos involucrados en el contenido constitucional previsto en el art. 48.VI de la CPE. Esto significa que, independientemente de la modalidad de acceso a la justicia constitucional que elija la o el progenitor justiciable (denunciando incumplimiento de conminatoria de reincorporación o, en su caso, despido vía tutela directa), la concesión de la tutela, en uno u otro caso, debe ordenar los efectos jurídicos más favorables, asumiéndose como criterio orientador el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal (Por todas, la SC 0897/201113 de 6 de junio y SCP 1662/201214 de 1 de octubre), toda vez que la forma de acceso a la justicia constitucional no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales. Estos son: III.3.1. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, tiene efectos de una tutela definitiva, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o a través de una tutela directa. La concesión de la acción de amparo constitucional -ordenando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y demás derechos sociales, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo o en su caso, a través de una tutela directa por la justicia constitucional que ordene la reincorporación- tiene efectos de una tutela definitiva por el espacio temporal previsto en la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, esto es, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad. En efecto, la eficacia de la concesión de la tutela a la o el progenitor trabajador es definitiva porque no está condicionada a la espera de que se defina su reincorporación y el reconocimiento de sus derechos laborales en la vía administrativa ni en la jurisdicción laboral, contrariamente a lo que ocurre con los trabajadores que no están bajo la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, a quienes sí se les otorga únicamente una tutela provisional y transitoria hasta que la jurisdicción laboral defina su situación, conforme lo entendió la SCP 0177/201215. Al respecto, corresponde señalar que la tutela que se otorgue en favor de la o el progenitor bajo la garantía de inamovilidad del art. 48.VI de la CPE tiene efectos de una tutela definitiva, por las siguientes razones:
  5. a)Si bien el el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, reconoce el derecho del empleador a impugnar la conminatoria de reincorporación a través de los recursos de revocatoria o jerárquico, conforme lo entendió la SCP 0591/201216 de 20 de julio en una acción concreta de inconstitucionalidad, razonamiento jurisprudencial refrendado por la SCP 177/201217 que de igual forma reconoció que el empleador puede a acudir tanto a la vía administrativa como la jurisdiccional laboral, para hacer valer sus derechos, subrayando que la concesión de la tutela es solo provisional; sin embargo, dichas sentencias fueron pronunciadas en base a la norma reglamentaria prevista en el DS 0495, aplicable únicamente a trabajadores comunes, esto es, que no están bajo la garantía de inamovilidad del art. 48.VI de la CPE;
  6. b)El DS 0495 mencionado, es norma reglamentaria general respecto de la norma especial contenida en el DS 012 de 19 de febrero, sobre la inamovilidad de madre y padre progenitores y, por lo mismo, en mérito al principio de especialidad de la norma, que determina que "...ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso..." ( y -S218, de 28 de febrero) se aplica norma especial;
  7. c)El DS 012 en su art. 619 señala que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social o la Jefatura Departamental del Trabajo en el ámbito de sus competencias, dispondrán la reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; por lo tanto, la justicia constitucional, abre su competencia para hacer cumplir únicamente decisiones administrativas de reincorporación, lo que supone que así esté pendiente de resolución un recurso de revocatoria o jerárquico, o exista una resolución que hubiere revocado una conminatoria de reincorporación, o finalmente se hubiere abierto la vía jurisdiccional laboral por el empleador, estas vías son independientes de la tutela directa y definitiva que otorga la justicia constitucional a la o el progenitor que se encuentra bajo la protección del art. 48.VI de la CPE, criterio además que es coherente cuando la jurisprudencia es uniforme en señalar que no es necesario que la o el progenitor agote ninguna vía administrativa o judicial antes de interponer la acción de amparo. A mayor abundamiento, la tutela que se otorga es definitiva, porque tanto dentro del proceso constitucional de amparo (tutela directa) como en el procedimiento administrativo de reincorporación laboral (tutela vía cumplimiento de conminatoria), las partes procesales, especialmente el empleador, tienen la oportunidad de probar o desvirtuar los hechos referidos: al estado de embarazo y/o la condición de progenitor así como la desvinculación laboral dentro del periodo de la garantía de inamovilidad laboral y, que esos hechos se subsumen con el supuesto de hecho de la norma jurídica abstracta contenida en el art. 48.VI de la CPE, cuya valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos no exigen un amplio debate jurídico en otras vías. III.3.2. La concesión de la tutela a la o el progenitor bajo la garantía del art. 48.VI de la CPE, debe reconocer todos los derechos involucrados, vía cumplimiento de una conminatoria de reincorporación o, a través de una tutela directa El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Anteriormente se subrayó que la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida el art. 48.VI de la CPE, implica además la protección de todos los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose el derecho a la salud, el derecho a seguridad social, el derecho a la vida digna y el derecho a la vida de la madre y de la niña o el niño, conforme lo entendió la , bajo una interpretación finalista. Ahora bien, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo puede proteger todos los derechos involucrados, o puede tutelarlos de manera parcial o, en su caso, de manera distorsionada. Frente a ello, la jueza, el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, no están impedidos y, por el contrario, pueden/deben ordenar -producto de la concesión de la tutela: 1) El cumplimiento total de la conminatoria, cuando esta reconoce todos los derechos involucrados; 2) Ampliar la protección a otros derechos que no se hubieran reconocido en la conminatoria laboral; y,
  8. 3)Reconducir los efectos jurídicos de la conminatoria, cuando protege de manera distorsionada los derechos involucrados. En suma, pueden/deben modificar los efectos jurídicos de la conminatoria, siempre y cuando la modificación sea más favorable a lo asumido por la Jefatura Departamental del Trabajo, al amparo de los criterios de interpretación pro homine y de favorabilidad contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE20. III.3.3. Sobre los fundamentos jurídicos que justifican el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales junto con la reincorporación

La protección que el Estado debe otorgar ante despidos injustificados que vulneran el derecho a la estabilidad laboral o la garantía de inamovilidad laboral, alcanza al pago de los sueldos devengados, puesto que conforme lo establecido en las , y , que se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación de favorabilidad y progresividad y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; disposición constitucional que es coherente con las normas de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos. Así, para la Corte IDH en los Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras -Sentencia de 29 de julio de 1988 sobre Reparaciones y Costas21- y Godínez Cruz Vs. Honduras -Sentencia de 17 de agosto de 1990 sobre Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas22-, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado; es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad y las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la reiteración de las vulneraciones a derechos.

En ese marco, en consideración a la obligación del Estado boliviano ante los compromisos internacionales asumidos para el reconocimiento y protección de los derechos laborales y de su consecuente derecho a la reparación, y además por tratarse de un derecho humano, ante un despido ilegal e injustificado, corresponde su reparación, determinado el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, y con mayor razón, si se encuentra expresamente determinado por la autoridad administrativa competente en los casos cuando el accionante ha decidido activar la vía administrativa para la protección de sus derechos.

El fundamento para que se proceda al pago de los sueldos devengados ante un despido ilegal o arbitrario, obedece no solo a los mandatos de orden jurisprudencial e internacional, a los que se hizo referencia precedentemente, sino también al jurídico-constitucional, en torno al cual cabe precisar lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de junio de 20220425/2022-S1Fuente oficial