Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41103-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 214 a 221, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Contreras Cabezas contra Wilmam Alave Laura y Marco Antonio Cossio Viorel actual y ex Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 168 a 177; y el de subsanación el 3 de mayo del mismo año, (fs. 181 y vta.), el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de agosto de 2019, interpuso denuncia penal contra Ana María Aguirre Alencar y Alberto Ackerman Urenda -ahora terceros interesados-, quienes con engaños y artificios le hicieron creer que eran económicamente solventes y gente de negocios, requiriendo para sus actividades empresariales inversores, motivo por el cual le propusieron invertir la suma de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) propuesta que realizó con la finalidad que la Empresa de los prenombrados "CORET LOGISTIC S.R.L.", adquiera en el extranjero equipos celulares que serían vendidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A), negocio que según señalaron estaba más que asegurado.
Es así que suscribieron el documento privado de inversión el 23 de septiembre de 2014, en el que consta la entrega de la aludida suma de dinero y como objeto la inversión de la provisión de terminales celulares para ENTEL S.A, de acuerdo a las órdenes de compra 207794 y 207745, además que el dinero debía ser devuelto en el plazo de 90 días; es decir, hasta el 22 de diciembre del referido año, y que el inversionista debía recibir una utilidad de $us 30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por rendimiento del capital entregado y en caso de controversia por incumplimiento o resolución correspondía la activación de la vía civil ejecutiva o coactiva, teniendo como única garantía en "término génericos" (sic), el patrimonio de la empresa, la cual aclararon no se encontraba en litigio alguno.
Documento con el que inició proceso penal contra los prenombrados, por el delito de estafa, denunciando que le sonsacaron el dinero en base a artificios y engaños, logrando una disposición patrimonial de $us 200 000.-, el cual fue utilizado con una finalidad distinta a la que le hicieron creer como inversionista. En la investigación se colectaron suficientes indicios para demostrar que el contrato privado de inversión de 23 de septiembre de 2014, fue suscrito en base a engaños, habiendo los procesados actuado de forma dolosa, ya que a momento de suscribir el contrato sabían que no harían la inversión en ENTEL S.A., y tampoco cumplirían con la utilidad del 15% en noventa días, menos cumplirían con la devolución del dinero.
No obstante, extrañamente el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento el 18 de septiembre de 2020, exponiendo entre sus fundamentos que para la existencia del delito de estafa los imputados debieron haber realizado el ilícito denunciado; que el denunciante no aportó con mayores pruebas por lo que no se estableció que sean plenamente autores del tipo penal denunciado; aspectos que desvirtuarían la imputación al no establecer el dolo y surgir duda razonable, pues tampoco la prueba aportada estableció el vínculo entre su conducta y el hecho delictivo, sin que pueda a través de algún elemento relacionarlos con el ilícito denunciado y que desde el memorial de 17 de marzo de 2020, no se exigió actuaciones investigativas, habiendo transcurrido un año desde el inicio de la investigación; por tanto, los elementos acumulados serían insuficientes para fundamentar la acusación.
Determinación que fue impugnada, en cuyo mérito fue emitida la Resolución FDLP/MACV/S-160/2020 de 27 de noviembre, que en lo principal fundamentó que si bien existía el Contrato de Inversión con reconocimiento de firmas de 23 de septiembre de 2014; no obstante, las fotocopias legalizadas de los pedidos de compra 207794 y 207745 de 15 de septiembre del referido año, evidenciaban que ENTEL S.A. realizó pedido a la Empresa CORET LOGISTIC S.R.L. de terminales Samsumg Galaxi, existiendo negocios entre ambas, con lo cual se evidenciaba que existió adjudicación en favor de la prenombrada empresa.
Además, señaló que existe una demanda ejecutiva instaurada por él -accionante- contra Alberto Ackerman Ureda y Ana María Aguirre Alencar, que cuenta con la Resolución 252/2016 de 23 de junio, que declaró probada la demanda y dispuso medidas de ejecución contra los demandados, señalando que los procesos instaurados contra los imputados no los sitúa en reincidencia del delito de estafa, debiendo prevalecer la presunción de inocencia hasta la emisión de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; asimismo, hizo alusión a la existencia de un proceso seguido por él -peticionante de tutela- contra los imputados, por la presunta comisión del ilícito giro de cheque en descubierto, donde fue emitida la Resolución 11/2019 de 8 de marzo, que los condenó a tres años y seis meses de privación de libertad, por cuanto concluyó que concurre el non bis in ídem, pues el proceso de estafa y giro de cheque en descubierto serían emergentes del mismo hecho.
En ese contexto, aduce que tanto el fallo de primera instancia como el de alzada, incurren en errónea valoración, omisión valorativa y falta de fundamentación con relación a casi todos los elementos de prueba, y omisión valorativa, pues no consideró los siguientes elementos:
- a)Sentencia 190/2016 de 17 de octubre, emitido por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que determinó el pago de beneficios sociales en contra de los procesados, por la suma de Bs. 68 887.35.- (sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y siete mil treinta y cinco dólares estadounidenses);
- b)Las capturas de las conversaciones vía electrónica que sostuvo con los procesados desde el 2016 al 2018, en las cuales Alberto Ackerman Urenda hace promesas de devolución de dinero;
- c)Certificación de Jardín de Niños CEAMI, que demuestra que los imputados eran totalmente insolventes, pues adeudaban las pensiones escolares de su hijo por más de un año;
- d)Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada 03/2010 en la cual se evidencia que la Empresa CORET LOGISTICS S.R.L. fue creada con un patrimonio de Bs. 50 000.- figurando entre las socias Ana María Aguirre Alencar y Martha Ines Urenda de Ackerman, lo que demuestra que de mala fe se contrajo una inversión de terceros en una suma de $us 200 000.- garantizado con el patrimonio de la empresa que no cubre ni el 5% de la obligación, por cuanto Alberto Ackerman Urenda al no constituir socio de la aludida empresa, no se encontraba habilitado para suscribir el contrato de inversión de 23 de septiembre de 2014;
- e)Escritura Pública 652/2015 de 27 de octubre, referente a la transferencia de cuotas de capital, salida y entrada de la aludida empresa, donde se evidencia que recién ingresa Alberto Ackerman Urenda, a ser socio junto a Ana María Aguirre Alencar, donde fue ratificado su patrimonio; ratificándose con ello que la Empresa CORET LOGISTICS S.R.L., no contaba con capital suficiente ni en dinero ni en bienes que puedan garantizar la inversión que efectuó, y si bien el prenombrado fue apoderado de la empresa el 2010 mediante Poder Notarial 539/2010, dicho instrumento notarial fue revocado, ya que su mandante Ana María Aguirre Alencar, a partir del 2011 retomó sus actividades como apoderada conforme se tiene de la Escritura Pública 948/2011 de 10 de agosto en el cual se revoca el Poder Notarial 07/2010 que dio origen al 539/2010, de lo que se concluye que el imputado no tenía facultades para suscribir contratos a nombre de la Empresa CORET LOGISTICS S.R.L.;
- f)La Resolución Jerárquica 160/2020, indica de forma ligera que la Sentencia 11/2019 de 8 de marzo, emitida dentro del proceso de giro de cheque en descubierto seguido en contra de María Aguirre Alencar y Alberto Ackerman Urenda, versaría sobre el mismo hecho que se investiga por el delito de estafa, sin considerar que el hecho que se investiga fue perpetrado el 23 de septiembre de 2014, en la cual bajo engaños los imputados lograron que les entregue la suma de $us 200 000.- haciéndole creer que le devolverían el capital y una utilidad de $us 30 000.- en noventa días; en cambio el proceso por giro de cheque sin fondo fue emergente de otro hecho suscitado el 20 de agosto de 2015, cuando Ana María Aguirre Alencar y Alberto Ackerman Urenda, nuevamente con engaños giraron un cheque sin fondos por la suma de $us 80 000.- (ochenta mil dólares estadunidenses), con la finalidad de seguir evadiendo sus obligaciones, de lo que se evidencia que no existen elementos para la aplicación del non bis in ídem, al no tratarse del mismo hecho y al ser las causas diferentes;
- g)Resolución de sobreseimiento de 26 de julio de 2017, pronunciado dentro del proceso seguido por el hoy accionante contra los ahora terceros interesados, sobre el que el Fiscal aduce que no constituye elemento de convicción; sin embargo, del tenor de la resolución infiere que hubiera existido el delito de estafa, declarándose el sobreseimiento sólo respecto a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, contribuciones y ventajas ilegítimas y uso de instrumento falsificado;
- h)Las fotocopias legalizadas de la suscripción del contrato de la Empresa CORET LOGISTIS S.R.L. con ENTEL S.A., y las órdenes 207794 y 207745, sobre las que el Fiscal demandado señala que al existir el negocio y las órdenes de compra no habría estafa, por lo que tendría que ser el denunciante quien pruebe que el dinero tuvo un destino diferente al acordado en el contrato, soslayando que los hechos evidentes no se prueban, ya que haciendo un cálculo matemático el contrato era del 2012, y que para cumplir con la parte final del mismo, no se requería la suma de Sus 200 000.- (doscientos mil estadounidenses), tampoco se podía generar la utilidad comprometida de Sus 30 000.-; por cuanto dichas documentales demostrarían el engaño y artificio, al ser materialmente imposibles, constituyéndose en engañosa también la cláusula sexta, al no haber entregado una garantía real, que fue garantizada con el capital de la empresa sin especificar el monto, la cual ascendía a Bs. 50 000.-, es decir, ni el 7% del dinero invertido, sin que los socios de la Empresa CORET LOGISTIC S.R.L, tengan capital en el sistema bancario a momento de la suscripción del documento de inversión, condenándolo a ser un simple acreedor, último en la orden de los demás acreedores que existían; por otro lado, ninguno de los Fiscales demandados, se percataron que Alberto Ackermann Urenda no era socio ni representante de la aludida Empresa; e,
- i)En relación a las literales del proceso civil -no especifica cuáles- se expuso que al haberse activado dicha vía, le cohíbe al denunciante poder activarlas en el vía penal al ser de última ratio, sin considerar que ambos procesos penales tienen finalidades diferentes, y que activar la vía civil no criminaliza el contrato de 23 de septiembre de 2014, habiéndose demostrado en la vía penal su insolvencia, que tenían procesos por inobservancia a la leyes sociales y que le solicitaron el dinero mintiéndole sobre la inversión, el retorno del capital y las utilidades.
Evidenciándose por ello existencia de una fundamentación arbitraria, en desconocimiento del principio de objetividad, ya que si bien fue citada la prueba no se la valoró, ya que sólo realizó valoración discrecional de algunas, favoreciendo a los imputados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 160/2020 de 27 de noviembre, debiendo emitirse un nuevo fallo valorando toda la prueba y fundamentado el mismo, en apego a la norma procesal penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de mayo de 2021, fue suspendida por falta de notificación a los terceros interesados, habiendo sido reprogramada para el 7 de junio de 2021 a las 11:30; verificativo que según consta en el acta cursante de fs. 209 a 213 vta., fue desarrollada el "24 de mayo de 2021" -lo correcto es 7 de junio del mismo año- en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, ausentes los Fiscales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de amparo constitucional, aclarando que, el proceso penal por giro de cheque en descubierto, a la fecha existe sentencia por tres años y seis meses, que aún no se encuentra ejecutoriada al encontrarse el aludido fallo pendiente de apelación, con relación al proceso civil, el mismo se halla con sentencia "inicial" que dispuso la ejecución de sus bienes; sin embargo, ya existen otros acreedores, resultando el proceso civil un engaño porque no cuentan con bien a su nombre, lo que impide pueda materializar su ejecución para recuperar algo de su patrimonio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Alave Laura, actual Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de fs. 192 a 200, señaló que:
- 1)Las argumentaciones efectuadas por el accionante con relación al Contrato Privado de Inversión de 23 de septiembre de 2014, son totalmente contradictorias con los elementos colectados en la etapa de investigación, pues se evidenció que la Empresa CORET LOGISTIC S.A., sí se adjudicó -una propuesta- de Entel S.A. como habían acordado con el demandante, ya que al momento de la firma del aludido contrato tuvo acceso a las órdenes de compra 207792 y 207745; en el decurso de la investigación no se evidenció elemento probatorio que advierta que el dinero invertido por el accionante fue destinado a otro fin, por cuanto al no contar con elemento alguno que acredite lo manifestado por el accionante dispuso la ratificatoria del sobreseimiento y considerando que el proceso se encontraba en etapa conclusiva, imposibilitó disponer la realización de nuevos actos a fin de obtener nuevos elementos que acrediten lo denunciado, siendo la pretensión del accionante que por la vía constitucional se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, lo que no se encuentra permitido;
- 2)El accionante, señala que en ninguna de las cláusulas del contrato constó la constitución de ningún tipo de garantía a favor del inversionista, por cuanto tomó en términos genéricos que lo constituiría el patrimonio de la empresa; cuando en la Cláusula Décimo Primera dicha empresa garantizó con sus bienes muebles e inmuebles, así como con las cuotas de su capital, lo que denota que la pretensión del accionante se encuentra basado en subjetividades y aspectos ya considerados en la resolución;
- 3)En cuanto a la existencia de errónea valoración de la prueba de la Sentencia 190/2016, capturas de las conversaciones vía electrónica y certificación de 27 de abril de 2017; a partir de una interpretación previsora "si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser a si bien la arbitraria e insuficiente fundamentación aun carezca de relevancia deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional" (sic), pues el accionante no señalaría en qué sentido el análisis de dichos elementos modificaría el fondo de la decisión del ex Fiscal Departamental de La Paz;
- 4)De acuerdo al contrato de inversión la sindicada Ana María Aguirre Alencar como apoderada legal no solo garantizó la inversión con el capital de su empresa sino con todos sus bienes muebles o inmuebles, es por ello que el accionante inició proceso civil en el cual se dispuso el remate de los bienes propios de los denunciados, advirtiéndose del cuaderno de investigación que no se obtuvo elemento alguno que permita establecer que efectivamente los imputados no contaban con ningún bien inmueble registrado a su nombre para que con su producto se realice el pago;
- 5)De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que Alberto Ackerman Urenda no suscribió el contrato privado de inversión, sino Ana María Aguirre Alencar como representante de la Empresa CORET LOGISTIC SRL, resultando extraño lo manifestado por el accionante, siendo su pretensión confundir con argumentos alejados a los datos del proceso;
- 6)Respecto a que no se habría considerado la Resolución de Sobreseimiento de 26 de julio de 2017; señaló que el referido elemento no podía ser valorado a fin de acreditar la reincidencia de un accionar delictivo, tal como fue fundamentado en la Resolución Jerárquica confutada; y,
- 7)Finalmente, solicitó que las consideraciones efectuadas se circunscriban al memorial de amparo constitucional, desestimando cualquier ampliación o complementación de vulneración a derechos, ya que un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron detalladas a momento de su interposición transgrede el principio de igualdad de las partes ante el Juez natural; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Marco Antonio Cossio Viorel, ex Fiscal Departamental de La Paz, no presentó informe tampoco asistió a audiencia pese a su citación, cursante a fs. 185 de obrados.
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