Volver a sentencias
TCP

0425/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0425/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Libertad

Expediente: 44917-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Loayza Reluz contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Independencia del departamento de Cochabamba en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y soborno, mediante Auto Interlocutorio de 6 de agosto de 2021, se dispuso su detención preventiva por concurrencia del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235 de la referida norma adjetiva penal.

Posteriormente, luego debido a distintas solicitudes de cesación a la detención preventiva quedo un solo riesgo procesal vigente consistente en el previsto en el art. 235.2 del CPP, el mismo que fue construido bajo el fundamento de que "Siendo funcionario del Municipio de la Alcaldía de Independencia tendría la facilidad de influenciar sobre los funcionarios públicos de esta Alcaldía y que abría influenciado en la testigo de nombre Fanny Blanco Maldonado enseñándole a declarar" (sic).

Con la renuncia al cargo y el memorándum de despido emitido por el municipio de Independencia, el primer fundamento desapareció restando la supuesta influencia ejercida en la testigo Fanny Blanco Maldonado.

El 2 de diciembre de 2021, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva, se pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, concediéndole la cesación de la detención preventiva; toda vez que, acompañó como nuevos elementos de convicción, el acta de declaración de Fanny Blanco Maldonado, acta de declaración de testigos, informe policial e imputación formal contra Fanny Blanco Maldonado por el delito de falso testimonio.

Dicha resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público y la parte denunciante emitiéndose el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 por el Vocal ahora demandado que presenta una defectuosa valoración como incongruente de los elementos de juicio desfilados, ya que estableció que estos no eran suficientes para desvirtuar el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP revocando el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021 ordenando se libre mandamiento de detención preventiva en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, y valoración razonable e integral de la prueba bajo la sana crítica; citando al efecto, los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, así como el mandamiento de detención preventiva o en su caso se dicte nuevo Auto de Vista reparando los agravios sufridos, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 25 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., produciendo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada; asimismo, añadió que:

  1. a)El Vocal demandado hizo una incorrecta valoración de la prueba presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, pues no es razonable que haya dado credibilidad a la declaración de una testigo que está siendo sometida a un proceso penal por falso testimonio y para evidenciar eso, es que se presentó la imputación formal de 6 de agosto de 2021, acta de audiencia de la misma fecha, declaración informativa, acta de declaración de testigos, informe policial, imputación formal contra Fanny Maldonado Blanco, documentos que fueron adecuadamente valorados por el Juez de Independencia y no así por el Vocal;
  2. b)El juez de Independencia ha establecido que evidentemente con las declaraciones y contradicciones se tiene duda razonable respecto a la veracidad de la declaración de Fanny Blanco Maldonado, sin embargo el Vocal ignoró todos estos aspectos, y ni si quiera valoró en su real contexto la imputación más bien dijo que ello consolidaba la segunda declaración, lo que no es acorde a procedimiento;
  3. c)El informe emitido por la autoridad demandada no mencionó la imputación formal que pesa sobre la testigo imputada por falso testimonio, además existe una falta de fundamentación con referencia a este elemento que se ha presentado en audiencia de cesación, que se debió considerar en el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021;
  4. d)El Vocal tampoco realizó una fundamentación correcta adecuada respecto al principio de proporcionalidad y favorabilidad, en función de cuáles fueron los elementos que originaron la detención preventiva; y,
  5. e)Las declaraciones presentadas por Fanny Blanco, fueron en tres oportunidades y ni siquiera se ha establecido de qué forma más a de influenciar el accionante, tampoco tomó en cuenta los arts. 7 y 221 del CPP; por lo que reiteró el pedido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras;
  2. 2)Conforme a la jurisprudencia el juez o tribunal de garantías está impedido de revisar y sustituir a la jurisdicción común, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, excepto en algunos casos cuando haya apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual el accionante debe demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa, aspecto que en el caso no se cumplió;
  3. 3)El Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 de ningún modo incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación o irrazonable valoración de la prueba, pues los fundamentos en los que se sustentó la decisión ahora cuestionada, responden a las reglas establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP y a la jurisprudencia vinculante al caso;
  4. 4)El suscrito Vocal respondió a los agravios formulados por los recurrentes, a través de un análisis integral del caso y llegó a la conclusión que el juez a quo no realizó una valoración integral, no solamente de los antecedentes que informan el proceso, sino también de los nuevos elementos de convicción aportados por el accionante; y,
  5. 5)Analizó de manera integral los nuevos elementos de convicción aportados por el accionante y llegó a la conclusión que la declaración presentada por Cirilo Granadino, tiene que la testigo Fanny Blanco el 28 de julio se encontraba en el lugar y la hora indicada vendiendo salchipapas, que al margen de ello se tiene también la declaración de Germán Condori Choque, misma que ratificó lo señalado por la testigo Fanny Blanco en su declaración, puesto que manifestó que el mismo junto con Antonio Loayza Reluz, habrían acudido a su casa a conversar con la testigo días antes al 28 de julio, para instarle que declare de una determinada forma, por lo que este Tribunal de alzada efectuó un análisis objetivo e integral de los elementos de convicción aportados por la defensa, y concluyó que los mismos son manifiestamente insuficientes para en su caso generar duda razonable en lo que respecta a los hechos que dieron lugar a la construcción del peligro procesal referido, por consiguiente se mantiene la influencia ejercida por Antonio Loayza Ruiz en la testigo en cuestión y por ende el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP. Por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. intervención del Ministerio Púbico

El representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción de defensa señaló que la autoridad demandada realizó una correcta valoración, fundamentación y motivación, conforme a la sana crítica, considerando de manera eficaz los agravios sufridos y planteados por el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación penal y que por ello se revocó el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021; por lo que solicitó se considere el informe presentado por el Vocal demandado que hizo referencia que aún existe una influencia negativa por parte del accionante a la testigo Fanny Blando Maldonado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, y el Auto de 21 de diciembre de 2021, ambos dictados por la autoridad demandada, disponiendo que dicha autoridad emita nueva resolución en función de los lineamientos expresados en la presente determinación, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente decisión; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El 2 de diciembre de 2021, el Juez Público Mixto y Cautelar Primero de Independencia, emitió resolución otorgándosele el beneficio de la cesación a la detención preventiva al ahora accionante y dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público y la parte denunciante, alegando falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada;
  2. ii)En la audiencia de 17 de diciembre de 2021, se emitió el Auto de Vista dictado por la autoridad demandada, quien dispuso revocar la resolución apelada, manteniendo en consecuencia la detención, ordenando además se expida mandamiento de detención preventiva contra el accionante;
  3. iii)Confrontados los argumentos relevantes que constan en la Resolución de 2 de diciembre de 2021 y Auto de Vista cuestionado, esta autoridad considera que la Resolución de 17 de diciembre del año indicado, vulnera el derecho a la libertad del imputado por procesamiento indebido ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación suficiente, congruente y razonable, por cuanto la denuncia fue la falta de motivación y fundamentación de la resolución apelada, por lo que el Vocal demandado debió limitarse en establecer si la resolución apelada contenía o no las razones que sustenten la decisión y no otra cosa, sin embargo analizó la motivación y si era correcta o no, advirtiendo incongruencia externa;
  4. iv)Del tenor de la Resolución de 2 de "agosto" de 2021 se establece que en dicha decisión se determinó conceder la cesación a la detención preventiva al concluir la autoridad que no se tiene establecido cuál de las declaraciones presentadas por Fanny Blanco Maldonado es verídica, inferencia extraída no solo de la documentación aportada por el accionante en la audiencia de cesación, sino por los antecedentes de la causa, exponiéndose que en la audiencia de cesación de los hermanos Ponce, el Ministerio Público y la propia parte querellante, admitieron esa situación y que este aspecto está siendo motivo de investigación, argumento que no fue tomado en cuenta por el Vocal en el Auto de Vista, que además ese aspecto es de investigación en el proceso penal que se abrió contra la testigo por el delito de falso testimonio, lo que pone en duda la credibilidad de sus afirmaciones, no solo de la primera atestación sino también de la segunda donde sindicó al hoy accionante de influencia negativa, de ahí la inferencia de que se genera duda en cuanto a la persistencia de ese riesgo procesal;
  5. v)La autoridad de primera instancia no dio por superado el riesgo de obstaculización identificado en la causa, sino más bien concluyó que existe duda respecto a su persistencia y pasó a analizar la situación jurídica del imputado en base al principio de proporcionalidad, considerando aspectos tales como el plazo de la detención preventiva y otros, decantando en la aplicación de la favorabilidad por la duda advertida; sin embargo el Auto de Vista, más bien afirmó que estos aspectos fueron incorporados de forma incongruente porque no fueron debatidos en la audiencia de cesación, ignorando que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que al advertirse un solo riesgo procesal corresponde hacer la ponderación de la medida a imponerse en función del principio de proporcionalidad; y,
  6. vi)El Juez de Independencia cumplió con las exigencias establecidas en las Sentencias 340/2019-S3 de 24 de julio, que mencionó la , , puesto que identificó que en la causa aún estaba presente un riesgo procesal, sobre el que se le generó duda en cuanto a la persistencia y citando el principio de proporcionalidad y de favorabilidad consideró pertinente la aplicación de otra medida menos gravosa, exponiendo en su resolución varios argumentos no solo vinculados con el plazo de la detención sino también otros aspectos que no fue entendido en ese contexto, como ya mencionó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, realizado el 2 de diciembre de 2021 a horas 9:00 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Quiroz Coria contra Antonio Loayza Reluz y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, amenazas y soborno; emitiéndose la Resolución de la misma fecha mediante el cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata en suplencia Legal de su similar Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia, aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado Antonio Loayza Reluz, otorgándole medidas de carácter personal (fs. 11 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, y valoración razonable e integral de la prueba bajo la sana crítica; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 revocó el Auto Interlocutorio que le otorgó la cesación a la detención preventiva sin considerar los nuevos elementos de juicio presentados a efecto de desvirtuar el único riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, así como el mandamiento de detención preventiva o en su caso se dicte nuevo Auto de Vista reparando los agravios sufridos, sea con las formalidades de ley.

En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  4. d)El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 13señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 28 de febrero, asumieron el siguiente razonamiento: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las 14 y 0873/2004-R de 8 de junio15, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 16. Posteriormente, la 17 sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 18 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

Mostrando 64 de 127 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional9 de mayo de 20230425/2023-S1Fuente oficial