Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2020-S1 Sucre, 1 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31737-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 191/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 161 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Arias contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz y Miguel Ángel Ayala Zapata, Sub Alcalde de San Antonio del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 23 de julio y 2 de agosto ambos de 2019, cursantes de fs. 47 a 53; y, 56 a 57 vta., el accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Es único y legítimo propietario de un bien inmueble adquirido desde la gestión 2009, cuyas características son: "...UBICACIÓN N° 16, MZNA 'G? 'CUPINI?, PARTE ALTA DEL RIO IRPAVI. DE ESTA CIUDAD (LOTE DE TERRENO), SUPERFICIE 750.00 Metros 2. LINDEROS NO SE CONSIGNAN, ADQUIRIDO MEDIANTE COMPRA VENTA EN LA GESTIÓN 2009, DEL SEÑOR LUCIO TORREZ CALLATA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA N° 0455/2009 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, Y MI DERECHO PROPIETARIO PÚBLICO INSCRITO POR ANTE LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES BAJO PARTIDA COMPUTARIZADA FOLIO REAL 2.01.0.99.0129787 VIGENTE, TENIENDO MI DERECHO PROPIETARIO PÚBLICO DESDE LA GESTIÓN 1990, A NOMBRE DE MI VENDEDOR LUCIO TORREZ, Y ACTUALMENTE PAGANDO MIS IMPUESTOS ANUALES AL DÍA SAGRADAMENTE..." (sic). El 18 de febrero de 2019, a horas 18:20, en su domicilio de la Calle 8, Número 40 de la "...Zona de Kupini Unificado de la ciudad de La Paz" (sic), sorpresivamente fue notificado con la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 de 15 de febrero, emitida por Miguel Ángel Ayala Zapata, Sub Alcalde de San Antonio de La Paz, cuya parte resolutiva, dispone sancionar a su persona con la demolición de 64.40 m2, por la construcción de dos bloques B1- B2, de una planta con material ladrillo, que supuestamente evade propiedad municipal "Área Forestal", así como la demolición de "100.00 ml (CIEN METROS LINEALES), por la construcción de un muro de ladrillo y cerco de Calamina, de propiedad municipal (Área Forestal). De conformidad a lo dispuesto por el "Art. 17 inc. a) numeral 1" (sic), en un término improrrogable y perentorio de cinco días hábiles desde la legal notificación, en franca vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como es el derecho a la propiedad privada. De dicha Resolución, se extrae que el mismo, refiere que de acuerdo al Informe DAG-UBI 039/2019 de 5 de febrero, con visto bueno del Jefe de la Unidad de Bienes Inmuebles, informó lo siguiente: "Disposición del Predio: Área Forestal (según Planimetría), Registro Técnico: (en la Unidad de Catastro del GMLP) Cod. Catastral-034-0358-0002, Registro Legal: (en Derechos Reales)-2010990171074 Superficie Existente: (según Registro Catastral) 59.268.42 m2" (sic); coligiéndose que, no se menciona sobre el antecedente dominial y mucho menos de sus colindancias, limitándose a indicar que está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo partida, folio y registro legal 2010990171074, con una superficie de "59.268.42 m2"; en tal sentido, como efecto de una solicitud escrita, se logró obtener el folio real, evidenciándose que ese derecho propietario está a nombre del GAM de La Paz, por Escritura Pública 31/2012 de 16 de marzo, adquirido mediante Ordenanza Municipal G.A.M.L.P. 031/2012, derecho propietario que data de 4 de junio de 2012. Ante esa sanción, interpuso el recurso de revocatoria que fue rechazada mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 036/2019 de 7 de marzo; motivo por el cual, presentó el recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Ejecutiva 199/2019 de 4 de junio, emitida por el demandado en la cual confirma la Resolución impugnada; por lo que, dispone la ejecución de la sanción impuesta por la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 de 15 de febrero, encargando su cumplimiento y la respectiva ejecución a la "Subalcaldía del Distrito IV-San Antonio" (sic). Las mencionadas Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, afectan su patrimonio; por ello, mediante memoriales de 11 y 12 de junio de 2019, dirigidos al Alcalde del GAM de La Paz, con copias al Sub Alcalde de San Antonio, anunciando a ambas autoridades la interposición del proceso contencioso administrativo contra la Resolución Ejecutiva 199/2019, conforme a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, memoriales que nunca fueron respondidos por las referidas autoridades, teniendo su persona el plazo de noventa días para su formalización ante la instancia judicial contenciosa administrativa prevista en la ley; en tal sentido, los prenombrados al haber perdido totalmente su competencia para emitir cualquier tipo de resoluciones mientras el caso no sea dirimido en la vía judicial respectiva, sorpresivamente el citado Sub Alcalde, sin competencia, el 24 de junio de 2019, emitió el Auto de Ejecutoria 082/2019, disponiendo en su parte resolutiva que: "Se declara plenamente EJECUTORIADA la Resolución Administrativa Macrodistrital N° 028/2019 de 15 de febrero de 2019 debiendo remitir obrados, al Sr. Subalcalde del D-IV San Antonio, para que emita la sanción de DEMOLICIÓN de 64.40 m2 (SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADOS), por construcción de DOS BLOQUES (B1-B2), de una Planta, material ladrillo que supuestamente invade Propiedad (Área Forestal) y la DEMOLICIÓN de 100.00 ml (CIEN METROS LINEALES), por Construcción de muro de material ladrillo y Cerco de Calamina en propiedad Municipal supuestamente (AREA FORESTAL). De conformidad a lo dispuesto por el Art. 17 inc. A) numeral), en el término improrrogable y perentorio de 05 días hábiles a partir de su legal notificación" (sic). Una vez notificado con dicha Resolución, que fue emitida por "...autoridad inferior como es el señor Subalcalde de san Antonio Miguel A. Ayala Z." (sic), vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), su abogado patrocinante, se dirigió a las oficinas de Asesoría Legal del GAM de La Paz para realizar su reclamo respecto del mencionado Auto de Ejecutoria 082/2019, emitido por el prenombrado, a lo cual, sorprendidos indicaron que la Resolución Ejecutiva 199/2019, fue emitida por el Máximo Ejecutivo Municipal de La Paz Luis Antonio Revilla Herrero, y que la misma ya se encontraba ejecutoriada, y que al haber anunciado su persona a ambas autoridades la interposición del proceso contencioso administrativo contra esta Resolución, perdieron totalmente competencia, y solamente quedaba la vía judicial para dirimir su proceso, mencionando que sería otra Unidad Legal, la encargada para conocer esos procesos contenciosos administrativos. Consecuentemente, al haber dispuesto la demolición de su bien inmueble que tanto sacrificio le costó construir, los personeros de la ya mencionada "Subalcaldía de San Antonio" vía llamadas a su celular le indicaron que al haber sido notificado con el irracional y contradictorio Auto de Ejecutoria 082/2019, debe desocupar su vivienda para que procedan al derribamiento, muy a pesar de que su persona mediante memorial anunció proceso contencioso administrativo; por ello, la Resolución Ejecutiva 199/2019, así como el ya mencionado Auto de Ejecutoria 082/2019, no obstante de contar con toda la documentación al día, disponen la demolición de su vivienda, motivo por el cual, al haber agotado los medios de subsidiariedad -en este caso la vía administrativa-, y contando con legitimación activa y dentro el término hábil, interpone la presente acción tutelar. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada; al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como a la petición; y, al principio de "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 24, 56.I.II, 115.I.II, 117.1, 119.II, 178.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deja sin efecto el irracional y contradictorio Auto de Ejecutoria 082/2019 de 24 de junio, emitido por el Sub Alcalde de San Antonio de La Paz; y, en este caso ordenar a las autoridades demandadas la paralización de cualquier demolición de su propiedad, mientras su persona "no haya sido" vencida en proceso judicial contenciosa administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificando el contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación y ampliando manifestó lo siguiente:
- a)Es propietario de un inmueble, que fue adquirido mediante compra venta de Lucio Tórrez Callapa mediante Escritura Pública 0455/2009 de 14 de septiembre, registrado en DD.RR. con Matrícula 2010990129787; y, "...a momento de comprar se apersonó por ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz donde como requisito esta institución pide el folio real y escritura pública para proceder a la venta, es así que en ningún momento el señor Mario Arias desde la gestión 2009 no se le ha comunicado que la propiedad fuera área verde o área forestal, es así que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz concedió la venta de dicho inmueble sin ninguna observación" (sic);
- b)Pagando sagradamente los impuestos anuales y nunca fue molestado o perturbado por un vecino o una institución como como el GAM de La Paz, que lo sorprendió con la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 que dispone la demolición de su inmueble, atentando su derecho a la propiedad privada, con el argumento de ostentar un derecho propietario desde la gestión 2012, es decir, posterior al de su persona;
- c)El Sub Alcalde de San Antonio, anuncia que dicha propiedad tendría una superficie "registrada catastrado", siendo que ese sector no cuenta con planimetría, ya que él se apersonó a sus oficinas, y los funcionarios le indicaron que dicho sector no tiene catastro, de igual forma, en ningún momento le mencionaron que el referido sector fuera área verde o área forestal;
- d)El proceso fue tramitado hasta la impugnación jerárquica, el cual mediante Resolución Ejecutiva 199/2019, se confirmó la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019, la cual determina sanción con demolición de su propiedad; por ello, ni bien fue notificado con esa Resolución, inmediatamente presentó un memorial anunciando el proceso contencioso administrativo conforme al art. 70 de la LPA;
- e)Empero, fue sorprendido con el Auto de Ejecutoria 082/2019, emitido por el Sub Alcalde de San Antonio, en el cual dispone la ejecutoria de la Resolución Ejecutiva 199/2019; es decir, dicha autoridad, estaría sobrepasando la autoridad del Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero puesto que en las oficinas manifestaron que la indicada Resolución Ejecutiva ya estaba ejecutoriada;
- f)Los funcionarios de la ya mencionada Sub Alcaldía procedieron a demoler su muro perimetral, y debido a su poco conocimiento, no pudo acudir ante las autoridades pertinentes; en ese sentido, a pesar de haber denunciado ante el Ministerio Público el avasallamiento sufrido, las autoridades del ente edil mantienen la intención de demoler su propiedad por estar en zona forestal y área verde;
- g)Se vulneró el principio de seguridad jurídica y la propiedad privada prevista en la Constitución Política del Estado;
- h)Se encuentra amenazado por las constantes llamadas vía celular y por las visitas de los funcionarios municipales, indicando que debe desocupar su propiedad para su demolición cuando, aún queda la vía civil para demostrar el mejor derecho propietario que ostenta desde 1990, es decir hace"30 años"; y,
- i)Solicita la tutela constitucional y se deje sin efecto el Auto de Ejecutoria 028/2019; y, se ordene a las "autoridades demandadas", la paralización de la demolición, mientras se acuda ante las autoridades llamadas por ley, sea civil o contenciosa administrativa; de igual forma, si la propiedad es de interés municipal, se proceda con la expropiación cancelando lo que en derecho corresponda.
Ante las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, el impetrante de tutela expresó que: solamente existe una ejecutoria emitida por el Sub Alcalde y que la Unidad de Fiscalización y Defensa procedió a notificarle con esa Resolución el 26 de julio de 2019 a las 10:35; y, no presentó la demanda contenciosa administrativa "porque la documentación que tiene en original se ha pronunciado nada más" (sic).
Ante la interrogante referida a que dando cumplimiento a la ejecutoria, se habría realizado la demolición, respondió que: "Respecto a la pregunta que ase ya anteriormente sin haberse agotado las instancias presentes fuera fue demolido, ya es por ese motivo que hemos recurrido a su autoridad, toda vez que se encuentra en estado de riesgo devolver a ser demolido toda su propiedad del señor Arias ya fue demolido es por eso que se recurre en parte si en parte fue demolido el muro perimetral" (sic); y, aclarando refirió "...esa demolición es del anterior proceso técnico administrativo de muro de cercos y calaminas por 100 metros lineales que se ha ejecutado del año 2018 y contra el cual la parte accionante interpuso su recurso jerárquico el 21 de enero de 2019 cuando ha sido notificado el 7 de enero fuera de plazo establecido" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, y Miguel Ángel Ayala Zapata, Sub Alcalde de San Antonio, mediante Testimonio 542/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 83 y 84 vta., y en audiencia, solicitó se denegar la tutela con base a los siguientes argumentos:
- 1)Se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es únicamente dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria 082/2019, en tal sentido, resulta conocido por las partes que, la impugnación por este tipo de procesos técnicos administrativos, es el proceso contencioso administrativo, que fue referido por el accionante en su memorial de subsanación de demanda tutelar, por ello, en conformidad a los arts. 53, 54 y Ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia que en el presente caso "...no existe subsidiariedad necesaria para ingresar al fondo del debate ese presupuesto fundamental al que hacía referencia es la subsidiariedad; es decir que, la acción de Amparo procede cuando no existe ninguna otro medio ni recurso legal que tienda a arreglar resguardar las reglamentaciones invocadas por la parte accionante, así también lo referido la parte accionante invocada el artículo 70 de la ley de procedimiento administrativo contenido en más disposiciones que rigen la materia en la normativa municipal" (sic);
- 2)La parte accionante en su memorial, hace referencia al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual significa que no se desconoce dicha titularidad; para tal efecto, (en audiencia) presentó documentales consistentes en: Folio Real 2010 990171074, el cual establece que las áreas objeto de debate, están a nombre del "GAMLP"; el Formulario Único de Registro Catastral 13144 estableciendo la titularidad, ubicación, colindancias y referencias del "GAMLP"; el Certificado de Registro Catastral con Código 2010340358 00 2000, que de igual forma establece la titularidad en favor del ente edil; y, finalmente, el Informe 35/2019 con alcances del art. 1296 del Código Civil (CC);
- 3)Se hace referencia a dicha documentación, debido a que en el presente caso, existe falta de subsidiariedad ya que los aspectos de esta controversia radican en un conflicto de derecho propietario, que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; por ello, no se agotó los medios y recursos ordinarios, extremo advertido por el propio accionante al manifestar que va interponer demanda contenciosa administrativa en la jurisdicción especializada, de lo cual se puede concluir que existen derechos controvertidos, pues por una parte el impetrante de tutela afirma ser titular del bien inmueble y por otra la entidad municipal acredita también su titularidad del mismo bien constituido en área forestal y destinado para un parque del adulto mayor;
- 4)El peticionante de tutela, no cumplió los presupuestos de admisibilidad, e incurrió en improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, relacionada a resoluciones judiciales o administrativas;
- 5)Corresponde señalar que, el año 2018, se inició un anterior proceso administrativo sancionatorio sobre el mismo inmueble del accionante, en el que se procedió a la demolición de "...100 metros cuadrados por construcción de muro de cerco material ladrillo y calamina de propiedad municipal" (sic), de tal manera que, no es evidente que fue sorprendido con el actual proceso administrativo sancionatorio, sino que ya tenía conocimiento de la infracción administrativa;
- 6)La supuesta vulneración del derecho a la propiedad, corresponde ser analizado en la instancia ordinaria civil que corresponda, y el pago de impuestos no justifica la acreditación del derecho propietario, en razón a que un detentador o una persona sin ser propietario de un inmueble, puede efectuar el pago de los impuestos; empero, lo importante es que según lo afirmado por el mismo accionante, está en plazo para promover su demanda, sin embargo, esa es una facultad potestativa del propio prenombrado, "...no del GAMLP en el entendido de que el GAMLP" (sic) agotó la instancia administrativa y lo que hizo fue ejecutoriar esa vía administrativa, lo cual no impide que el interesado promueva la demanda contenciosa administrativa; consecuentemente, no se puede considerar una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica; asimismo, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, no se advierte una explicación y fundamentación que exprese la forma o de qué manera se vulneraron dichos derechos;
- 7)No obstante, se logró identificar dos aspectos, la primera, relacionada a la existencia de un conflicto entre el accionante y la entidad municipal, que manifiestan ser propietarios y reclaman su titularidad; y la segunda, respecto a que se emitió un Auto de Ejecutoria que de ninguna manera impide al accionante promover la demanda contenciosa administrativa; y,
- 8)Finalmente y por todas las consideraciones, "...y en el caso de nuestro tribunal retuviera para la consulta que traigo original estos dos procesos públicos administrativos para el pronunciamiento de ustedes" (sic). I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 191/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 161 a 164, denegó la tutela, en contra de Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por concurrencia e inobservancia del presupuesto de la legitimación pasiva y Miguel Ángel Ayala Zapata por haber advertido por esta Sala Constitucional la concurrencia de derechos controvertido. "No obstante de la denegatoria de la tutela demandada, esta Sala Constitucional con la facultad prevista en el art. 34 del CPCo de oficio dispone la medida cautelar de suspensión temporal de la sanción establecida de la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 de 15 de febrero de 2019 referido a la demolición de 64.40 mts2, por construcción de muro de material ladrillo y cerco de calamina en propiedad Municipal; medida cautelar que tendrá vigencia hasta el pronunciamiento de revisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la presente resolución, ello en resguardo de un derecho que en el futuro pudiera verse afectado de manera irremediable y en atención al hecho de que el ahora accionante es una persona de la tercera edad" (sic).
Para dicha determinación, se desarrolló los siguientes fundamentos:
- i)En el Auto de Ejecutoria 082/2019 24 de junio, no tuvo intervención la MAE del GAM de La Paz, en tal sentido se advierte inobservancia de la legitimación pasiva;
- ii)La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, está vinculado a la protección de derechos y garantías que se encuentren consolidados de manera material y objetiva; así, en el caso concreto, el accionante mediante Folio Real 2010990129787, las Escrituras Públicas 501/79 y 455/2009, formularios de pago de impuestos, y formulario de tradición emitida por DD.RR., acredita la titularidad del lote de terreno 16 ubicado en el Manzano "G" de la Zona Kupini parte alta del Río Irpavi, con una extensión de 750 m2; por otro lado, la parte demandada, hizo también conocer documentación como el "Folio Real 2.01.0.99.0171074 respecto a una propiedad ubicada en áreas de terreno de uso público en la Av. Armando Escobar Uría, Zona Kupini Macro Distrito 4, San Antonio, traducida en un área forestal, titularidad registrada a nombre del GAM de La Paz, secundada por Registro Catastral y el certificado catastral también a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que encuentra plena correspondencia en cuanto a la ubicación referida a la Av. Armando Escobar Uría, Calle 8, Gabriel Rene Moreno, a mérito de esta documentación la autoridad demandada, también alega la titularidad del bien inmueble" (sic);
- iii)En ese entendido y por la mencionada documentación, se advierte la presencia de derechos en controversia, a tal efecto conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la y la , el caso no puede ser dilucidado en la vía acción amparo constitucional; toda vez que, el hecho de otorgar tutela al accionante, importaría desmerecer el derecho de la parte demandada;
- iv)Por otro lado, el hecho que haya concluido un proceso administrativo al interior del GAM de La Paz, y el anunció de la activación de demanda contenciosa administrativa, "...ese aspecto conforme a la línea jurisprudencial no es causa que pueda ser acogida bajo el paragua de inobservancia del principio de subsidiariedad, toda vez que el proceso administrativo concluye con la emisión de la resolución jerárquica; sin embargo, independientemente de esos antecedentes, esta Sala Constitucional advierte que si bien la alcaldía cuestiona el derecho del accionante y el accionante alega tener la única titularidad respecto al referido bien inmueble, no puede dejar en desamparo al peticionante de tutela "...se encuentra adscrito a un grupo en situación de vulnerabilidad, cual es el hecho de ser una persona de la tercera edad" (sic), en mérito a ello, el art. 34 del CPCo, refiere que se puede determinar de oficio o a petición la medida cautelar necesaria para evitar la consumación de la restricción o amenaza de un derecho constitucional que resulte irreparable e irremediable; y,
- v)En el caso concreto se discute la titularidad del inmueble, que no fue tramitada en un proceso administrativo o judicial; por ello, la posibilidad de ejecutar la "Resolución Macro Distrital 028/2019 de 15 de febrero del 2019, puede generar una situación irreparable e irremediable a fututo respecto al accionante, ello claro está bajo ciertas modulaciones que también serán adoptadas en el la parte resolutiva del presente fallo (sic).
En la vía de complementación, la parte demandada, solicitó:
El Tribunal ha señalado que no hay un derecho discutido de titularidad tanto por la parte accionante como por el GAM de La Paz y ha invocado que mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha medida tendrá vigencia; sin embargo, por principio de justicia se solicita que se amplíe la medida cautelar con relación al ahora peticionante de tutela, disponiendo que se abstenga de realizar construcciones y edificaciones, y que las construcciones que se encuentran ahí queden en el mismo estado en la que se encuentran a la fecha de la emisión de la presente Resolución.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, complementando la Resolución 191/2019 de 18 de septiembre, disponiendo que, el accionante se abstenga de realizar construcciones y edificaciones y las construcciones ya existentes se queden en el mismo estado en el que se encuentran a la fecha de la emisión de la presente Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.
II.1. Cursa Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 de 15 de febrero, emitida por Miguel Ángel Ayala Zapata, Sub Alcalde de San Antonio del departamento de La Paz, el cual dispone. "ARTÍCULO PRIMERO.- Sancionar al infractor MARIO ARIAS, con la sanción de DEMOLICIÓN de 64.40 mts2 (SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADOS), por Construcción de DOS BLOQUES (B1 - B2), de una Planta, material ladrillo que invade Propiedad Municipal (Área Forestal) y la Demolición de 100.00 ml (CIEN METROS LINEALES), por construcción de muro de material ladrillo y Cerco de Calamina en Propiedad Municipal (AREA FORESTAL). De conformidad a lo dispuesto por el Art. 17 inc. a) numeral 1), en el término improrrogable y perentorio de 05 días hábiles a partir de su legal notificación" (sic [fs. 30 a 31]).
II.2. Por Resolución Administrativa Macrodistrital 036/2019 de 7 de marzo, emitida por el Sub Alcalde de San Antonio mediante el cual se resolvió rechazar el recurso de revocatoria, en contra de la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019, interpuesto por Mario Arias -ahora accionante- (fs. 122 a 123).
II.3. La Resolución Ejecutiva 199/2019 de 4 de junio, emitida por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz dirigido al Alcalde del Distrito IV de San Antonio; la misma que resolvió: "ARTICULO 1.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa Macrodistrital N° 036/2019 de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la Subalcaldía del Distrito IV - San Antonio, por lo que deberá ejecutarse la sanción impuesta por la Resolución Administrativa Macrodistrital N°028/2019 de fecha 15 de febrero de 2019" (sic [fs. 39 a 41]).
II.4. A través de memorial de 11 de junio de 2019, el impetrante de tutela anuncia interposición de proceso contencioso administrativo en contra la Resolución Ejecutiva 199/2019. El cual no lleva sello de recepción (fs. 97 y vta.).
II.5. Mediante el Auto de Ejecutoria 082/2019 de 24 de junio, Miguel Ángel Ayala Zapata, Sub Alcalde de San Antonio que: "...declara plenamente EJECUTORIADA la Resolución Administrativa Macrodistrital 028/2019 de 15 de febrero de 2019, debiendo remitir obrados, al Sr. Sub Alcalde del D-IV San Antonio para que emita la sanción de DEMOLICIÓN DE 64.40 m2 (SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADOS) por Construcción de DOS BLOQUES (B1 - B2), de una Planta, material ladrillo que invade Propiedad Municipal (Área Forestal y la DEMOLICIÓN de 100.00 ml. (CIEN METROS LINEALES) por construcción de Muro de material ladrillo y Cerco de Calamina en Propiedad Municipal (Área Forestal). De conformidad a lo dispuesto al Art. 17 inc. a) numeral 2 de la Ley Autonómica Municipal, en el término improrrogable y perentorio de 5 días hábiles a partir de su legal notificación" (sic [fs. 43]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada; al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así como a la petición; y, al principio de "seguridad jurídica"; toda vez que:
- a)El Sub Alcalde de San Antonio, emitió el Auto de Ejecutoria 082/2019 de 24 de junio, pese a que mediante memorial de 11 de junio de 2019 anunció la presentación del proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Ejecutiva 199/2019, por lo que dicha autoridad perdió competencia para emitir cualquier auto, luego del anuncio presentado; y,
- b)Los memoriales que anunciaron dicho proceso contencioso administrativo, nunca fueron contestados por las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- 1)El sistema de recursos en el procedimiento administrativo;
- 2)Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa;
- 3)Proceso Administrativo y Proceso contencioso administrativo;
- 4)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva;
- 5)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
- 6)Respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
Mostrando 29 de 143 parrafos.