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TCP

0426/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0426/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado: Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47641-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 177 vta. a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beberly García Rodríguez en representación legal de Carlos Rosas Durán contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado, expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 63, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera, que se debió REVOCAR en parte la Resolución 63; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito, se deja sin efecto el , debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir uno nuevo, pronunciándose a todos los agravios formulados y debidamente fundamentados en el plazo de diez días a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con base en el fundamento jurídico y las justificaciones de este Voto Disidente.

2° DENEGAR en parte la tutela solicitada, respecto al derecho a la defensa, a la libertad y el principio de seguridad jurídica.

Todo ello, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la seguridad jurídica, a la defensa y a la libertad; puesto que, los Magistrados hoy accionados, en la etapa de impugnación del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jesús Ignacio Barboza Céspedes -ahora tercero interesado- contra su persona en representación legal de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados "SMA" emitieron el , declarando infundado su recurso de casación en la forma y en el fondo, condenándolo al pago de beneficios sociales dispuestos por Auto de Vista 84 de 12 de noviembre de 2020. En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al debido proceso; y,
  2. b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la refiriendo a la , indicó que: "...se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. (las negrillas nos corresponden).

III.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

En atención al problema jurídico constitucional planteado y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por el ahora tercero interesado contra el accionante en representación legal de la Empresa Unipersonal Servicios Médicos Avanzados "SMA", la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 12 de 29 de enero de 2020, que declaró improbada la demanda. En etapa de recurso de apelación planteado por el hoy tercero interesado y contestada por el accionante, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 84 de 12 de noviembre de igual año, por el que revocaron la citada Sentencia impugnada y declararon probada en parte la demanda, con costas, ordenando al accionante el pago de beneficios sociales en favor del ahora tercero interesado, conforme al detalle consignado en el mismo; y, Auto de complementación y enmienda de 23 de febrero de 2021.

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