Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45797-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Peter Martínez Quispe contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 6 a 7; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; a la conclusión de la audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de febrero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, dictó el Auto Interlocutorio 72/2022, disponiendo se dé curso a la cesación impetrada; empero, le impuso medidas sustitutivas, entre ellas, el pago de una fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), que resulta de imposible cumplimiento debido a su insolvencia, que no obstante haber sido demostrada dicha circunstancias, no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada.
En tales circunstancias, en el mismo verificativo y al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se planteó recurso de apelación en impugnación de la decisión asumida por el Juez demandado, únicamente respecto al monto de la fianza; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el Auto Interlocutorio 72/2022, no se encontraba transcrita ni a la vista, así como los antecedentes tampoco fueron remitido ante el Tribunal superior, continuando los mismos en el despacho judicial, habiendo transcurrido más de seis días de que fue formulado el señalado recurso, sobrepasando de forma abundante el plazo previsto en la ley para su tramitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de celeridad y su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la remisión del legajo de la apelación incidental y sus elementos de prueba, ante la instancia superior en grado de turno, atendiendo el mandato contenido en el art. 251 del adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, presentes el accionante asistido de su abogado defensor, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picabia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia, informó lo siguiente:
- a)Contra el accionante y otros se sustanció en su despacho judicial una proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, siendo que, conforme se advierte de los antecedentes, el día de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba presente únicamente el mismo y su defensa técnica, y ausentes el Ministerio Público y la víctima; razón por el cual, se dispuso se les notifique con la decisión asumida, en el marco del art. 112 del adjetivo penal;
- b)En la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, el impetrante de tutela no se ha apersonado al despacho judicial ni siquiera solicitó la emisión de oficios respecto a las medidas cautelares personales; por lo que, la dilación no les atribuible al juzgado sino al justiciable, que se puso en estado de indefensión al no cumplir las formalidades del señalado art. 112 del CPP, respecto a la provisión de fotocopias;
- c)Debe comprenderse que se procedió a notificar a la víctima con la decisión asumida, por lo que se debe necesariamente esperar una respuesta de su parte, antes de remitir la apelación;
- d)El Auto Interlocutorio 72/2022, se encontraría adosada al cuaderno procesal y lista para ser remitida ante la autoridad pertinente, aguardándose únicamente los formularios de notificación; y,
- e)Los vías intra procesales -sin señalar cuáles- no fueron agotadas; por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día siguiente a primera hora, se remita a la Oficina Gestora de Procesos a efectos de la notificación con el presente fallo a la víctima que no se hizo presente a la audiencia de cesación a la detención preventiva; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien el art. 251 del CPP, dispone que la remisión de la apelación de medidas cautelares debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas, dicha normativa se enfocaría a la hipótesis de que todas las partes participaron en la referida audiencia, lo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, no se hallaba presente la víctima que tiene interés legítimo y directo en el Auto Interlocutorio 72/2022, al haberse dispuesto la cesación a la detención preventiva del accionante; por ello, de cumplirse "a rajatabla" (sic), lo estipulado por dicha norma, se privaría a la víctima de su legítimo derecho a recurrir; de ahí que, la falta de notificación con la citada Resolución, a efectos de que pudiera formular apelación incidental, impediría en los hechos la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior como pretendería el impetrante de tutela; y,
- 2)Si bien existiría el Auto Interlocutorio 72/2022; empero, se advierte que no se halla costurada al cuaderno procesal, lo que deja en evidencia que el mismo, fue concluida en su transcripción el día de la audiencia de acción tutelar; extremo que, amerita se llame la atención a la autoridad demandada, pues corre bajo su responsabilidad el control del personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, debiendo asegurarse que se cumplan por Secretaría de su despacho, las transcripciones, notificaciones a la víctima y finalmente la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; en tal sentido y al no haber actuado de esa forma, la precitada autoridad, omitió considerar que en materia de medidas cautelares, directamente relacionadas con el derecho a la libertad de locomoción, rige el principio de celeridad en las actuaciones procesales, mismo que se halla protegido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no pudiendo el juzgador deslindar sus responsabilidad de dirección a los funcionarios subalternos, siendo que en todo caso, ante la falta de transcripción de aludida Resolución, pudo haberla realizado el mismo a fin de que se efectivicen los plazos procesales y no se perjudique a las partes, concretamente al accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de enero de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-; Ricardo Peter Martínez Quispe -hoy accionante-, solicitó cesación a su detención preventiva, y señalamiento de fecha y hora de audiencia; que mereciendo el decreto de 27 de igual mes y año, se fijó dicho verificativo de forma virtual para el 1 de febrero de "2021", disponiendo se ponga en conocimiento de todas las partes (fs. 21 y vta.; y, 22).
II.2. Instalado el acto procesal señalado el 1 de febrero de 2022, en presencia del impetrante de tutela y su defesa técnica, los coimputados, el Ministerio Público y víctima, se dictó el Auto Interlocutorio 72/2022 de la referida fecha; por el que, la autoridad demandada, dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante, e imponiéndole medidas cautelares personales de detención domiciliaria, bajo el previo cumplimiento de los requisitos de: arraigo y prohibición de abandonar el país, debiendo oficiarse a Migración; fianza económica en la suma de Bs30 000.- a ser empozada ante el Consejo de la Magistratura; y, presentación los lunes de 8:00 a 10:00 ante el Ministerio Público a efectos de estampar su huella biométrico o en su defecto su firma para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto; determinación que fue objeto de impugnación en la misma audiencia, específicamente respecto al monto de la fianza, aspecto sobre cuya imposibilidad de cumplimiento, fue presentada prueba documental de conocimiento de las partes; asimismo, se solicitó la remisión de obrados ante la Sala correspondiente dentro del plazo de veinticuatro horas (fs. 23 a 25; y, 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 28 de 56 parrafos.