Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2021-S2 Sucre, 16 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36008-2020-73-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 28/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 469 a 473 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Giménez Libera en representación de Juan José Tineo Fernández contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de julio de 2020, cursantes a fs. 1, 441 a 450 vta. y 455, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del reconocimiento judicial de documentos suscritos con Roberto Mino Menacho -fallecido esposo de Ela López Sosa, ahora tercera interesada-, fue instaurada en su contra demanda de entrega de bienes en vía monitoria, dictándose Sentencia Inicial de Primera Instancia de Entrega de Bienes 22/2016 (Bis) de 17 de marzo, por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Trinidad del departamento de Beni, quien le ordenó otorgar ciento diecinueve cabezas de ganado vacuno; decisión contra la cual, opuso excepción de cumplimiento de obligación, pronunciándose la Sentencia Definitiva de Primera Instancia de Entrega de Bienes 38/2016 de 13 de mayo, declarando improbada la misma y ratificada mediante Auto de Vista 69/2017 de 24 de marzo, que confirmó totalmente el citado fallo definitivo.
La demandante -ahora tercera interesada- en fase de ejecución de sentencia, solicitó se ajuste a la suma de Bs379 988.- (trecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolivianos), por concepto de ciento diecinueve vacas de 200 kg, petición que fue realizada con parámetros de cálculo arbitrarios y fuera de contexto de los contratos suscritos, y por ende, de las obligaciones pretendidas; dicha liquidación fue objetada por su persona, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2018, que fundamentó de forma correcta, atribuyendo los precios asignados en los documentos base de la obligación, así como el cálculo del daño y perjuicio del 6% anual, resultando en la suma de $us21 866,20.- (veintiún mil ochocientos sesenta y seis 20/100 dólares estadounidenses), monto que respondía a la verdad de los hechos que impele a cumplir.
Sin embargo, contra dicha determinación, la tercera interesada formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dictando los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el Auto de Vista 323/2019 de 28 de octubre, sin motivación alguna y de manera incongruente, vulnerando sus derechos, al condenarle a pagar la suma de "Bs357.000", con un razonamiento fuera de contexto, sosteniendo las siguientes razones:
- a)El análisis efectuado respecto a que no entregó las ciento diecinueve cabezas de ganado, y que procedería "...la operación de asignarle un valor en dinero a cada cabeza de ganado de 200 kg. cuyo operación basada en información de FEGABENI que nos certifique el valor de los mismos debe darnos el resultado correcto de cuanto es el valor de los semovientes que se debían entregar..." (sic); lo que, no concordaría con lo convenido en los documentos suscritos, base de la obligación, en los cuales, de forma clara se estipuló el precio de las cabezas de ganado de 200 kg. Por otro lado, resulta incongruente señalar que "...la resolución impugnada omite considerar la única característica diferenciadora que se definió en el contrato sobre el ganado vendido, es decir que era de 200 kg. dato relevante que no puede ser obviado ya que estaría burlando la fuerza obligatoria de los contratos y la autonomía de la voluntad expresada en los documentos base de la obligación..." (sic), pese a que, el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2018, está estrictamente apegado a lo estipulado en los contratos; empero, posteriormente infirió que el precio debió ser calculado conforme al Informe DT 92/17 de 18 de agosto de 2017, dejándolo en incertidumbre e indefensión.
Asimismo, indicó que: "...Para cumplir una labor correcta de asignación de valor económico al ganado vacuno que debía entregarse deben tomarse en cuenta los parámetros ciertos y objetivos con los que se cuenta, al efecto hay que ver que la característica diferenciadora del ganado objeto de la compra venta es el peso de cada una de ellas este parámetro y no así el precio pagado, es el que debe determinar el dinero que representan las 119 cabezas de ganado a cuyo pago se condena en la sentencia ya que, se reitera no estamos ante la resolución de un contrato sino ante una condena de cumplimiento de obligación de entregar 119 cabezas de ganado vacuno de 200 kg cada una..." (sic), desarrollo incongruente con el documento base que determinó el valor de cada cabeza de ganado vacuno, y que no contaría con la suficiente justificación sin precisar en qué se sustentó para llegar a esa conclusión; siendo que, las literales contaban con la cantidad de la venta expresada en dólares estadounidenses, en ganado vacuno y peso de carga, concluyendo que no debió tomarse en cuenta el precio convenido, sin ninguna base doctrinal, jurisprudencial ni norma o argumentación jurídica, aplicando una interpretación fuera de lugar con una clara falta de motivación, coligiendo que la Federación de Ganaderos de Beni (FEGABENI) fija un determinado valor por kilogramo de peso "...en el informe DT 92/17 de fecha 18 de agosto de 2017 se dice que los vacunos de 200 kg deberían valer Bs3.000 cada cabeza..." (sic); cuyo costo no sería confiable, más cuando el mismo está estipulado en los acuerdos suscritos y que no pueden ser cambiados, habiendo nacido de la voluntad de quienes intervinieron en la relación contractual; y, b) A los contratos base de la obligación les asignó un valor diferente del convenido por las partes, y no aclaró si se debería tomar como costo por cabeza de ganado o kilogramo de peso, quitándole prevalencia a lo pactado, que en el caso no fue observado ni viciado el consentimiento, conforme a los arts. 33 y 388 del Código Procesal Civil (CPC), además que no explicó la razón porqué se apartó del precio estipulado, ni expresó la prueba o argumento que llevó a tomar esa decisión o cuál el sustento del ordenamiento jurídico, jurisprudencia o doctrina, existiendo una parcialización desmedida en la fundamentación de la citada Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 323/2019, debiendo los Vocales demandados dictar uno nuevo, tutelando el debido proceso y respetando la voluntad de las partes expresada en los contratos suscritos, base de la demanda ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 463 a 468, se produjeron los siguientes actuados:
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