Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 41685-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Cardozo Tarifa contra Rodrigo Echalar Amoros, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana de Chuquisaca (FTEUCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2021 cursante de fs. 31 a 38 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de julio de 2017, fue contratada por la FTEUCH, como contadora y administradora de la pulpería a tiempo completo y, por tiempo indefinido, con un salario de Bs4 838.- (cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolivianos); sin embargo, desde inicios del 2021 sufrió una serie de atropellos por parte del Directorio de dicha Federación, quienes pretendieron lograr su renuncia, actos que vulneran sus derechos laborales y su dignidad humana; lo que motivó a que denunciara tales actos ante la Jefatura Departamental de Trabajo.
Al no obtener su renuncia de manera voluntaria, el 11 de junio de 2021, mediante carta de desvinculación laboral fue despedida abruptamente, sin seguirle un debido proceso previo; sin embargo, del contenido de dicha carta se tiene una serie de afirmaciones unilaterales, sin que ninguna de ellas se pueda acomodar a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni del art. 9 del Decreto Reglamento de dicha Ley; además de que tampoco se le permitió presentar notas de descargo, procediéndose prácticamente a desalojarla de las instalaciones de la FTEUCH.
Por ese motivo acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo el 17 de junio de 2021, entidad administrativa que previos los trámites de ley, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021 de 3 de agosto; por el cual, dispuso su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo, más la reposición de todos los derechos sociales, así como el pago de salarios devengados, otorgando para el efecto a la parte empleadora el plazo de tres días, computables desde la notificación con la conminatoria para su cumplimiento; además, que remita al Despacho de la Jefatura Departamental del Trabajo, copia del documento o documentos que acrediten la reincorporación.
La conminatoria fue notificada a la parte demandada el mismo 3 de agosto de 2021; sin embargo, la misma no fue cumplida por la FTEUCH; motivo por el cual, el 16 del citado mes y año, presentó memorial de queja de incumplimiento ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
De la denuncia de incumplimiento se tiene el Informe CITE I.D.T-CH. 169/21 de 23 de agosto de 2021 de Inspección de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación Laboral, referente a la inspección del incumplimiento, efectuada por Wilma Torrez, Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, informe que evidencia la actitud reticente del demandado para cumplir la reincorporación.
La Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, no fue recurrida o impugnada, aunque, la interposición de algún recurso no exime del cumplimiento inmediato de dicha Conminatoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social y al debido proceso, citando los arts. 46.I, 48.I y III, 49.III, 67, 68, 70, 71, 72.III, 115, 232 y 233 de la (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021; asimismo, se conceda la tutela de los demás derechos invocados, condenando al pago de salarios devengados, costas y costos, más multas por incumplimiento del 30%, con cargo al demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta del acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 59 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, justificando la interposición de la acción de defensa, manifestó que la autoridad demandada, no quiso cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral, en la forma determinada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rodrigo Echalar Amoros, Secretario Ejecutivo "y representante legal" de la FTEUCH, a través de informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 58 y vta., manifestó:
- a)Que se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, ya que los sueldos sin cobrar en cheques corresponden a los meses de junio, julio y agosto del citado año, así como se cumplió con los aportes a la Seguridad Social, Caja Petrolera de Salud (CPS) y Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs);
- b)Que en contra de la accionante, existen masivas denuncias debido al trabajo negligente por parte de los usuarios de la pulpería de dicha Federación, y "...la misma no se activó aun por error de proceso administrativo..." (sic); y,
- c)La impetrante de tutela debe apersonarse por la citada Federación a objeto de incorporarse en su fuente laboral y cobrar sus respectivos sueldos; por lo que, no existe nada pendiente de cumplimiento por su parte.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 123/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió en parte la tutela impetrada por Lourdes Cardozo Tarifa; y en consecuencia, se dispuso que la parte demandada cumpla de manera íntegra la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, otorgándole el plazo de tres días para tal efecto; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)De la documentación presentada, se tiene evidenciada la emisión de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, que textualmente dispuso: "...al haberse constatado que el empleador el Prof. Rodrigo Echalar Amoros - SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE EDUCACIÓN URBANA DE CHUQUISACA, ha vulnerado el Art. 46, Art. 48 III y 49 III de la C.P.E., al haber interrumpido la relación laboral de manera unilateral sin justificativo, (...), CONMINA al Prof. Rodrigo Echalar Amoros SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE EDUCACION URBANA DE CHUQUISACA, a restituir a la trabajadora Sra. LOURDES CARDOZO TARIFA, con CI. 5630437 CH., a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres (3) días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados, debiendo remitirse a este Despacho, copia del o los documentos que acredite la reincorporación" (sic);
- 2)Se tiene demostrado además que la parte demandada, no cumplió la referida Conminatoria de Reincorporación, comprobándose tal extremo mediante el Informe CITE: I.D.T-CH. 169/21 de Inspección de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación Laboral de 23 de agosto de 2021, emitido por la Inspectora del Trabajo;
- 3)Si bien la parte demandada refiere haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, por haber emitido los cheques de los sueldos, así como lo referente a los aportes a la CPS y AFPs; sin embargo, no se tiene prueba de que se haya comunicado a la accionante por ningún medio de comunicación lo expresado, menos acreditó con documentación idónea que hubiera notificado la reincorporación laboral a la demandante;
- 4)Respecto al pago de costas, costos y multa por incumplimiento, por lo manifestado por la impetrante de tutela en Audiencia, que afirmó que esta no se presentó a la FTEUCH, en el plazo otorgado por la Conminatoria de Reincorporación, se concluye que existió cierto descuido de su parte para concretizar la mencionada Conminatoria; del mismo modo, por la falta de comunicación efectiva de la reincorporación laboral a la ahora solicitante de tutela; se concluye que no corresponde el pago de costas, costos y multa por incumplimiento solicitado por ésta; y,
- 5)Finalmente exhorta a la parte demandada, a abstenerse de realizar actos de represalia o de hostigamiento contra la ahora accionante, así como exhortó a la parte impetrante de tutela, adoptar un comportamiento que contribuya a la armonía en la relación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, adjuntos en fotocopia legalizada, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota de 11 de junio de 2021, el Directorio de la FTEUCH, comunicó la desvinculación laboral de Lourdes Cardoso Tarifa -ahora accionante- como Contadora y Administradora; debido a que ésta manifestó en diversas oportunidades que se le rescindiera su contrato de trabajo, y que no tenía la intención de continuar trabajando en dicha Federación, solicitando que se realizara una auditoría a sus trabajos contables; por lo que, se extendió el agradecimiento por el trabajo relizado (fs. 24). El 16 de igual mes y año, la impetrante de tutela presentó memorial ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando el despido ilegal del que fue víctima por parte de la mencionada Federación el 11 del citado mes y año, sosteniendo que desde hace tiempo ha venido sufriendo el acoso laboral por parte del Secretario Ejecutivo "General" de dicha Federación para que su persona renunciara a su trabajo de manera "voluntaria", pero al no hacerlo, se procedió a desvincularla sin que exista cuasal alguna para ello; motivo por el cual, solicita su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados y otros derechos que concurran hasta su reincorporación a su fuente laboral, y se deje sin efecto el referido despido (fs. 21 a 23).
II.2. Cursa Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, emitida el 3 de agosto de 2021 por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en la que se determina que Rodrigo Echalar Amoros, Secretario Ejecutivo "General" de la FTEUCH, ha vulnerado los arts. 46, 48.III y 49.III de la CPE, al haber interumpido el derecho laboral de manera unilateral, sin justificativo; por lo que, en cumplimineto a la Ley 321, y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se conmina al referido Secretario Ejecutivo "General" de dicha Federación, a restituir a la trabajadora, Lourdes Cardozo Tarifa a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con esta Conminatoria de Reincorporación, más la reposición de todos sus derechos sociales asi como de salarios devengados (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Corre Memorial de queja por incumplimiento, presentado el 16 de agosto de 2021, por Lourdes Cardozo Tarifa ante la Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, denunciado que el empleador no la reincorporó a su fuente laboral, pese a que este fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, venciéndose el plazo para tal efecto; por lo que, solicita que se le conmine para su efectivo cumplimiento (fs. 3)
II.4. Wilma Torrez, Inspectora del Trabajo de Chuquisaca, emitió el Informe CITE I.D.T-CH. 169/21 de 23 de agosto de 2021 de Inspección de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación Laboral; a través del cual, se confirmó el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, por parte de la FTEUCH (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto, desde hace algún tiempo venía siendo hostigada por algunos miembros del Directorio de la FTEUCH con la finalidad de que ésta presentara de manera "voluntaria" su renuncia; sin embargo, al no obtener la misma, dicho Directorio el 11 de junio de 2021, sin que exista motivo legal alguno, de manera unilateral y arbitraria, procedió a desvincularla de su cargo de Contadora y Administradora de la Pulpería de dicha Federación; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación laboral; emitiéndose en consecuencia la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH.-C.R. 248/2021, emitida el 3 de agosto del citado año, que fue notificada a la parte empleadora el 10 del mismo mes y año; dicha Conminatoria de Reincorporación no fue cumplida por el ahora demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; tal y como se acredita por la emisión del Informe CITE I.D.T-CH. 169/21 de Inspección de Cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitido por la Inspectora del Trabajo de Chuquisaca; por el cual, se confirmó el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; motivo por el cual, pide que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación antes mencionado; asimismo, conceda la tutela de los demás derechos invocados, condenando al pago de salarios devengados, costas y costos, más multas por incumplimiento del 30%, con cargo al demandado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si dichos argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006, se dictó el (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT-, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
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