Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41153-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 98 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 231 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Orellana Rosas contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de mayo y 11 de junio de 2021, cursantes de fs. 205 a 210 y 214, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario sobre resolución de contrato por lesión enorme seguido en su contra, como efecto de su conclusión, Ramón Amado Zirpolo Carbajal -hoy tercero interesado-, abogado que estaba a cargo de la referida causa, pidió la regulación de honorarios que fue atendida por la Jueza de la causa, notificándole con esa solicitud y la planilla del mismo; por lo que, planteó incidente de extinción de honorarios por prescripción, que fue resuelto por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 351/20 de 1 de octubre de 2020, determinando que no existió ninguna interrupción del plazo impetrando por su persona, tampoco actos procesales que hubieran impedido la caducidad como establece el art. 1503.II del Código Civil (CC), y que los memoriales y peticiones del mencionado profesional, tendientes al pago de lo adeudado, eran actos válidos que interrumpieron dicha prescripción a su favor; concluyendo que corrió desde el 16 de diciembre del 2019; es decir, a partir de la notificación que se le hizo con dicha planilla.
Ante esa determinación, interpuso recurso de apelación, basado en los agravios de interpretación de los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del CC; pues, conocidos los antecedentes y actuados por el tiempo transcurrido el art. 1503 del citado Código, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación e incongruencia; por lo que, no era menos cierto que la interrupción de la prescripción solo ocurre antes de vencer el término de ley, no después de ocho años de haber fenecido el mismo.
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante el Auto de Vista 94 de 17 de marzo de 2021, resolvieron dicha apelación, que en su parte más sobresaliente refirieron que en el recurso que planteó no explicaba los derechos presuntamente vulnerados y tampoco expuso qué norma procesal o sustantiva lesionó la Jueza codemandada y cómo llegó a esa conclusión; además, de no haber mencionado cuál fue el perjuicio material y directo; por tanto, al no existir expresión de agravios según las citadas autoridades, declararon inadmisible la indicada impugnación.
En la vía de complementación y enmienda requirió que los nombrados Vocales se pronuncien sobre los agravios sufridos referentes a los arts. 1492, 1493, 1497, 1507 y 1510 del CC, expresados en su recurso de apelación; quienes emitieron el Auto complementario 14 de 12 de abril de 2021, determinando no ha lugar a la referida solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica", citando al efecto el art. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 351/20, Auto de Vista 94 y Auto complementario 14; y,
- b)Que las autoridades demandadas dicten una nueva decisión, conforme los argumentos y fundamentos del fallo constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 231, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que, la Jueza codemandada se equivocó en la aplicación del art. 1503.II del CC, afirmando que es la carga probatoria del deudor la que puede interrumpir la prescripción; empero, en ningún momento se debió aseverar que la misma corresponde al acreedor.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 224 y 225.
Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 223.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramón Amado Zirpolo Carbajal, en la audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela argumentando que, el peticionante de tutela olvidó que la prescripción no se activa de manera automática, sino la misma debe ser pedida por la parte; al momento de aquella participación, el prenombrado tuvo más de ocho años para solicitarla; empero, no lo hizo; situación que, no era de su responsabilidad, habiendo simplemente activado los mecanismos legales que le corresponden para interrumpirla y solicitar el pago de los honorarios devengados, el cual fue atendido de manera favorable.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 98 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 231 a 233 vta., concedió en parte la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 94, dictado por los Vocales demandados, debiendo emitir una nueva resolución en el plazo máximo de tres días conforme los fundamentos de ese fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Como primer punto demandado se señaló al Auto Interlocutorio 351/20, dictado por la Jueza codemandada, el cual tuvo un mecanismo para hacerlo revertir, remediar, modificar o dejarlo sin efecto, el cual era el recurso de apelación; en consecuencia, no siendo viable la acción de amparo constitucional porque no era posible sustituir los mecanismos procesales o intraprocesales que tiene la parte; dicho de otra manera, mediante esta acción tutelar soló se revisó el fallo de cierre de la jurisdicción ordinaria, no así de la autoridad inferior;
- 2)En cuanto al aludido Auto de Vista emitido por los aludidos Vocales, determinación que declaró inadmisible el referido recurso presentado por el solicitante de tutela, alegando que no se explicaron los cargos denunciados; se verificó que fundamentaron su decisión apoyados en una de las cuatro posibilidades del porqué era inadmisible el mismo, expresando que no se expusieron los agravios; en consecuencia, no era posible aseverar que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; ya que, contó con dicho elemento;
- 3)Con relación al citado derecho en su vertiente de congruencia, el Auto de Vista 94 refirió que no se explicaron los agravios denunciados, verificando que el accionante interpuso la apelación basado en los artículos 1492, 1493, 1497, 1507 y 1510 del CC, alegando por qué no procedió la interrupción de la prescripción; por lo que, los Vocales demandados expresaron que no existió la debida expresión y fundamentación de los agravios ni se argumentó alguna norma, señalando textualmente que: "'...los derechos presuntamente vulnerados, tampoco señala qué norma procesal o sustantiva civil se hubiese vulnerado por la Juez Aquo con la resolución judicial objeto de examen..."' (sic); entonces si dichas autoridades afirmaron que se evidenció -no solo una disposición legal-, sino cinco; no dieron respuesta a las pretensiones del impetrante de tutela; situación que, fue ir en contra de la verdad que estuvo expuesta en los datos del proceso, vulnerando el debido proceso;
- 4)Respecto a la tutela judicial efectiva, el solicitante de tutela acudió en apelación y los Vocales demandados ni siquiera ingresaron al fondo de la misma, manifestando que no se expusieron los agravios; empero, verificado dicho recurso, el mismo tuvo su sustento en que no se interrumpió la prescripción, mencionando las fechas y puntos que fueron abordados por la Jueza codemandada, existiendo un hecho controvertido porque solamente se manifestaron en cuanto al término de la interrupción del vencimiento; en consecuencia, se hubiesen abocado a que no están cuestionando todo el pago de los honorarios, sino solamente a la citada interrupción;
- 5)Existió un hecho discutido entre la justicia formal y la material, que se resolvió con base en el artículo 180 de la CPE; por lo que, este problema se tuvo que resolver a partir de una verdad material y no por el formalismo de no haber expuesto las afrentas, tomando en cuenta que una persona adulta mayor es quien reclamó sus derechos; y,
- 6)Lo que corresponde en el caso concreto, era ingresar en el fondo de la problemática; dado que, se conculcó los derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia y a la tutela judicial efectiva.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) se procedió a convocar al Presidente de éste Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, Eusebio Orellana Rosas -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 351/20 de 1 del mismo mes y año, que rechazó su incidente de prescripción sobre honorarios profesionales devengados (fs. 186 a 187 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 94 de 17 de marzo de 2021, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron el referido recurso declarándolo inadmisible, al no estar adecuadamente fundamentada en relación a los agravios sufridos con el fallo impugnado y no realizar una exposición pertinente de los errores de hecho y de derecho en los cuales incurrió la Jueza codemandada (fs. 197 a 198 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la "seguridad jurídica"; alegando que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 94 de 17 de marzo de 2021, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio 351/20 de 1 de octubre de 2020, que resolvió rechazar su incidente de extinción de prescripción de pago de honorarios profesionales devengados, mediante un fallo carente de fundamentación respecto a los actos reclamados y alejado de toda normativa legal.
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