Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 45806-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2022 de 9 de "enero" -siendo lo correcto febrero-, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeanine Añez Chávez contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, German Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 49, la impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, solicito cesación a su detención preventiva la cual fue resuelta en audiencia de 20 de diciembre de 2021, donde el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 56/2021 de la misma fecha, manteniendo vigentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234. 2 y 4 y 235.2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber presentado nuevos elementos a efectos de desvirtuar los mismos, basada además en el comienzo de una nueva etapa dentro del proceso, como es el juicio oral, considerando que las medidas impuestas fueron establecidas exclusivamente para la etapa preparatoria.
Refiere que, presentó una nota de devolución de pasaportes, cumpliendo de esta forma con lo establecido en la Resolución 63/2021 de 3 de agosto, evidenciándose así que no tendría acceso ni posibilidad de uso de los mismos, además de haber solicitado se tome en cuenta el arraigo natural, que en efecto demuestra la existencia de familia, actividad lícita y domicilio, elementos que solicitó sean valorados de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la SC "1702/204-R" de 25 de octubre.
Asimismo, señaló que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del aludido departamento, valoró adecuadamente el riesgo contenido en el art. 235.1 del CPP, pero con relación al numeral 2 del mismo articulado, hizo caso omiso pese haberse presentado acusación donde se evidencia la declaración de diferentes testigos ofrecidos en la etapa preparatoria, los cuales fueron considerados para disponer su detención preventiva; por otro lado, mantuvo vigente el art. 234.2 del mismo cuerpo normativo, alejándose considerablemente de las líneas jurisprudenciales emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que no serían suficientes las notas de devolución de los pasaportes a migración, sin valorar el hecho que tenga un arraigo natural ni realizar una adecuada valoración del flujo migratorio en etapa de juicio oral, considerando el transcurso del último viaje al momento de la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, aumentó el riesgo, modificando la resolución primigenia y estableció que debía demostrar los motivos de sus viajes, mezclando dicho riesgo con el de comportamiento del imputado, ya que toma en cuenta informes realizados por la policía en cuanto a la existencia de maletas, siendo que este riesgo corresponde a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto.
En cuanto al art. 234.4 del CPP, incurrió en "congruencia" omisiva, estableciendo que solo se habría presentado la acusación a los efectos de desvirtuar este riesgo, sin pronunciarse sobre su exigencia que se respete la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que la conducta del imputado a momento de su aprehensión no pueda ser considerado como riesgo en audiencia de cesación; respecto al art. 235.2 de la citada normativa, mantuvo vigente el mismo fundándolo en testigos que ya no fueron ofrecidos para la etapa de juicio por el Ministerio Público, y aun peor, amplió este riesgo procesal, refiriendo que los testigos debían ratificar sus declaraciones ante el Tribunal y que incluso el mismo se encontraría latente hasta el momento que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, añadiendo que incluso en caso de que la sentencia sea revocada o modificada, en caso de reenvió de juicio; contrariando lo establecido en la , la cual determina que dicho riesgo no es permanente y que en efecto no pueda subsistir, menos tal como lo dispuso dicho Tribunal, por lo que los aludidos riesgos procesales debieron ser considerados conforme la abundante línea jurisprudencial, no pudiendo sostener su rechazó tomando uno sólo de los elementos previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, sino valorando todos los elementos, debiendo decidirse en la forma menos gravosa para el imputado, sin que ello constituya un riesgo para la averiguación de la verdad, al ser la libertad la regla y la detención la excepción.
Motivo por el que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 104/2022 de 25 de enero, por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -compuesto por la Vocal demandada-, quién ratificó el fallo apelado manteniendo su detención preventiva, sosteniendo que de acuerdo a lo fundamentado y presentado en audiencia de cesación a la detención preventiva, en cuanto al art. 234.2 del CPP, si bien fuera cierto que la parte procesada hubiera demostrado un arraigo natural y social, pero su defensa no invocó la jurisprudencia que modula la enervación del art. 234.1 del adjetivo penal y como efecto inmediato, el núm. 2 del mismo articulado, por lo que no podía alegarse indefensión por torpeza propia, asumiendo que ello sería una convalidación.
Con relación al art. 234.4 del referido cuerpo legal, con un argumento similar, señaló que no se motivó la modulación jurisprudencial, sosteniendo que como Tribunal de alzada no podía superar esa omisión generada por la defensa; asimismo, al resolver el agravio en torno al art. 235.2 del CPP, no consideró la existencia de agravio, aludiendo que la posible incongruente lista de testigos no podía ser contrastada porque la acusación emitida por el Ministerio Público no había sido remitida, pese a ser ofrecida en el memorial de cesación, considerando fundamentado que el a quo haya "aumentado este riesgo procesal por la posibilidad de una nulidad de juicio o reenvío del mismo, volviéndolo un riesgo permanente" (sic); sin embargo, consta que se expuso como agravio la falta de fundamentación en la que incurrió el a quo, al establecer la permanencia de ese riesgo procesal, estableciendo que se encuentra vigente hasta que el Ministerio Público finalice los actos investigativos, vulnerando con ello la proporcionalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22, 23 y 118.I. de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se restablezca su derecho a la libertad y al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 56/2021 de 20 de diciembre, y el Auto de Vista 104/2022 de 25 de enero, emitiéndose en consecuencia una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 82, en presencia de la parte accionante y ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción de libertad, y ampliándola manifestó que:
- a)Se interpuso la presente acción de libertad, en contra de dos resoluciones, del a quo y del Tribunal de alzada, en razón a que existen vulneraciones del derecho a la libertad estrictamente vinculados al debido proceso y al existir esta vulneración existe un alejamiento por parte de estas resoluciones de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional, existiendo falta de fundamentación y motivación en ambas resoluciones que resuelven justamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, al no dar cumplimiento a los lineamientos y condiciones que se debe realizar al momento de resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, alejándose de los lineamientos jurisprudenciales que establecen que debe valorarse la concurrencia de los riesgos procesales, ya que además fue en la etapa de juicio oral en el que se estaba ingresando, que fue planteada, por lo que debía realizarse una estricta valoración a momento de resolver concordante con la etapa procesal, la cual omitieron considerar, pues de acuerdo a la solicitud efectuada al amparo del art. 239.1 del CPP, se presentaron nuevos elementos para que sean valorados de forma integral, habiéndose presentado ante el Tribunal a quo una nota de devolución de pasaportes, solicitando sea valorado a partir de la concurrencia del arraigo natural, al determinarse en el Auto de Vista 564/2021 que cuenta con actividad lícita, domicilio y familia, por lo que no concurriría el art. 234.1; no obstante, el Tribunal a quo a momento de analizar su concurrencia, tomó en cuenta informes policiales que establecían "que se tenía maletas y que a raíz de estas maletas pues concurría el peligro de fuga" (sic), sin considerar que la , determina que en una audiencia de cesación a la detención preventiva no se puede fundamentar la conducta que tuvo el imputado a momento de su aprehensión, por cuantos dichos informes no debieron ser reconsiderados, ya que resulta imposible que estando con detención preventiva haya vuelto a incurrir en esa conducta, aspectos que fueron solicitados sean valorados por el a quo; sin embargo, no se motivó adecuadamente, ya que volvió a incluir los informes policiales como un riesgo procesal que no habría sido desvirtuado, pero aún más preocupante es que agravó el mismo, estableciendo que debía demostrarse la existencia de flujo migratorio, los motivos por los que viajo fuera del país evidenciado que volvió a ingresar al mismo, sin valorar el flujo migratorio que hicieron llegar, que demuestra que el último viaje que realizó fue el 17 de agosto de 2019, fecha en la cual ingresó al país por el aeropuerto Viru Viru, demostrando que hubo salidas del país y que siempre retornó, por lo que si quisieron forzar la vigencia de dicho riesgo, mínimamente debieron revisar el flujo migratorio;
- b)No se motivó porque permanece el art. 234.2 del CPP, mencionándose simplemente que no se respaldó con línea jurisprudencial, debiendo el Tribunal de alzada verificar si el mismo se encuentra vigente, lo cual no realizaron, pese a encontrarse amparado por el art. 398 del CPP, teniendo dicha instancia la obligación de responder el recurso de apelación, la situación y permanencia de los riesgos procesales, pues tampoco se pronunció respecto a los elementos aportados, solamente se refirió a la nota de migración, señalándose que no fue realizada con requerimiento fiscal con el fin de precautelar el principio de legalidad;
- c)El Juez a quo en un determinado momento señaló que los pasaportes no podían ser entregados a su persona, debiendo ser delegados a la Dirección de Migración; y,
- d)En la acusación el Ministerio Público presentó una lista de testigos, los cuales son totalmente diferentes a los que prestaron su declaración en la etapa preparatoria, vale decir que los de la etapa de investigación ya declararon, por lo que el riesgo procesal no puede continuar latente; no obstante, independientemente de ello el Tribunal de alzada agravó su situación, refiriendo que el procedimiento procesal va a ser perpetuo contrariando las características de los arts. "221, 222 articulo 7 del código de procedimiento penal de las medidas cautelares" (sic), señalando el a quo, que si bien es cierto que los testigos prestaron su declaración en una primera instancia, las mismas deben ser ratificadas en juicio oral, permaneciendo vigente el mismo mientras no se cuente con un fallo con calidad de cosa juzgada, el cual al ser recurrido podrá ser revocado o modificado, por cuanto aconteciendo el primer supuesto tendrá que disponerse un juicio de reenvío, donde la prueba testifical tendrá que ser nuevamente presentada, incurriendo en presunciones de lo que pudiera pasar y sin considerar que las medidas cautelares no son eternas, pues de acuerdo a la , se debe indicar concretamente en que sujeto procesal influirá, por lo que no resulta correcto que indicar un número de personas imputadas ni probables futuras acciones, por cuanto si se revisa el fallo no establece nombres concretos justamente porque existe contradicción entre los testigos consignados en la imputación y los señalados en la acusación; por lo que, no resulta razonable y conlleva a la imposibilidad de poder desvirtuar el aludido riesgo procesal, señalando en cuanto al mismo el Tribunal de alzada que, no se le hizo llegar la proposición acusatoria a la que se hace referencia; no obstante, conforme puede evidenciarse de la solicitud de cesación a la detención preventiva se ofreció como elemento probatorio la acusación, por lo que dicho Tribunal para realizar una verdadera valoración, debía subsanar esa omisión o en todo caso, ante la duda, beneficiar a la parte imputada; máxime, cuando la apelación venía de un Tribunal de Sentencia, por lo que se entiende que ya existe acusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 62 y vta., manifestó que:
- 1)La hoy accionante en su acción de libertad se limita a referir que habiéndose emitido la Resolución 124/2022 se ratificó la resolución primigenia de medida cautelar, sin establecer de manera precisa la forma de vulneración de derechos constitucionales que afectan su derecho a la libertad, "en consecuencia, se establece una ausencia de legitimidad pasiva de la suscrita autoridad" (sic);
- 2)En relación a los fundamentos expuestos respecto al riesgo de fuga contemplado en el art. 234.2 del CPP, si bien se manifestó en cuanto a la presentación de notas de devolución de pasaporte, no se tiene conocimiento de alguna respuesta que hubiera sido extendida por la Dirección General de Migración en torno a la aludida devolución efectuada por la parte acusada; asimismo puntualizó que en una audiencia de cesación a la detención preventiva la prueba aportada debe generar convicción en la autoridad jurisdiccional, aspecto en torno al cual la nota de referencia no fue remitida en cumplimiento a un requerimiento fiscal, a efectos de cumplir con el principio de legalidad;
- 3)En cuanto al art. 234.2 del CPP, en mérito al principio de inversión de la prueba, correspondía a la parte apelante hoy accionante, presentar prueba que tienda a desvirtuar el referido riesgo, en merito a la existencia de un informe policial que detalla "en cuanto a la existencia de maletas pasaporte y flujo migratorio a tiempo de efectivizar un mandamiento de aprehensión en relación a la parte acusada, aspecto que no ha sido cumplido por la parte accionante en consecuencia no se puede alegar 'indefensión en torpeza propia'"(sic);
- 4)Con relación al art. 235.2 del C.P.P., no se fundamentó como parte de agravio una posible incongruencia entre la invocación de testigos suscitada en el requerimiento de imputación formal y el requerimiento conclusivo acusatorio, hecho que limita pueda emitirse pronunciamiento conforme las facultades conferidas en el art. 398 del CPP; y,
- 5)Finalmente, señaló que por la forma en la que se encuentra redactada la acción de libertad resultaba materialmente imposible emitir un informe adecuado, pues no se da una sola razón que exprese con claridad los motivos que refiera que se hubiere conculcado algún derecho o garantía constitucional, menos aún no identifica cual la parte de la resolución emitida carece de dicha falta de motivación y fundamentación, por lo que al no haber vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, demostrándose la ausencia de legitimidad pasiva, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
German Ramos Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 63, manifestó que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jeanine Añez Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, fue celebrada audiencia de cesación a la detención preventiva el 20 de diciembre de 2021, donde fue emitido el Auto Interlocutorio 56/2021 de la misma fecha, que fue objeto de apelación por la parte hoy accionante, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 104/2022 de 25 de enero, a través del cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el fallo apelado, por lo que al haber sido objeto de revisión por el Tribunal de alzada, carece de legitimación pasiva para ser demandado, por lo que solicitó sea excluido de la misma, debiendo denegarse la acción tutelar interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2022 de 9 de "enero" -siendo lo correcto febrero-, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La presente acción de libertad se interpuso de manera errada contra el Juez a quo, quién carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional debe ser dirigida contra el pronunciamiento de la autoridad superior, quien tuvo la posibilidad de modificar y revocar los aspectos reclamados;
- ii)Respecto a la Vocal demandada, se tiene que el Auto de Vista aludido en cuanto al art. 234.2 del CPP, trajo a colación lo fundamentado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, en referencia a que únicamente se presentó la nota a la Dirección General de Migración, y que no existía otro elemento que desvirtué dicho riesgo establecido en la resolución primigenia, siendo que en materia de cesación debe desvirtuarse los riesgos procesales establecidos, correspondiendo la carga de la prueba al solicitante de la pretensión; por lo que revisados los fundamentos emitidos por el Tribunal a quo, se refirió que la nota no era suficiente para enervar dicho riesgo procesal, el cual fue construido porque a tiempo de su aprehensión se habría encontrado elementos objetivos "como: flujo migratorio, preparado de maletas" (sic), pasaporte, entre otros, los cuales dieron pie a que se imponga ese riesgo, por lo que no sólo fue en base al pasaporte que fue establecido, sino existieron otros; consiguientemente la nota presentada no era suficiente para su enervación, por eso la Vocal demandada estableció ese aspecto haciendo referencia al argumento del Tribunal a quo, porque la mera presentación de la nota no era suficiente además que se desconocía la respuesta de la Dirección General de Migración, y que la misma no fue emitida mediante requerimiento; por lo que más allá de ese fundamento, los aspectos fundamentados por la Vocal ahora demandada resultan comprensibles y razonables
- iii)En cuanto al 234.1 y 2 del CPP en el sentido de no haber valorado la jurisprudencia referente a que al haberse desvirtuado el inc. 1 debiera automáticamente desvirtuarse el inc. 2), al respecto la Vocal demandada señaló que no se habría establecido puntualmente en que parte de la jurisprudencia invocada estaría este razonamiento;
- iv)En cuanto al art. 234.4 de la referida normativa, la defensa del accionante presentó como nuevo elemento para enervar este riesgo, la nota dirigida a la Dirección General de Migraciones, al respecto la autoridad judicial advirtió que para establecer dicho riesgo, se emplearon los mismos elementos objetivos del riesgo contenido en el inc. 2, siendo igualmente insuficiente para desvirtuar el mismo, al no ser el único aspecto para imponer ese riesgo, evidenciándose que no incurrió en falta de fundamentación;
- v)En torno al art. 235.2 del CPP, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, refirió únicamente que ese riesgo se mantenía porque los testigos debían declarar en juicio oral y no basta que declaren en la fase investigativa, siendo razonable el criterio de la autoridad de que el riesgo se mantiene hasta que los testigos declaren o incluso hasta que adquiera la sentencia calidad de cosa juzgada conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional; y,
- vi)Finalmente en cuanto al reclamo que existiría diferencia entre los testigos ya que unos habrían declarado en fase investigativa y los demás fueron ofrecidos en el pliego acusatorio, siendo éstos completamente diferentes a los que declararon en la etapa investigativa; sobre este aspecto el Tribunal de alzada refirió que no tuvo la oportunidad de conocer la acusación para pronunciarse al respecto, estableciendo si era evidente o no lo sostenido por la parte hoy accionante, argumento que también resultaba razonable.
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