Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad de 2 septiembre
Expediente: 32560-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Siomara Antelo Arteaga contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital; y, Tecla Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, ambas del departamento de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto a la aplicación de jurisprudencia constitucional en el Análisis del caso concreto, en relación a la demora incurrida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz en el señalamiento de audiencia de consideración del procedimiento abreviado, no descritas en el contenido de la , bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Fiscal de Materia luego de brindar su declaración informativa, ordenó de manera ilegal su aprehensión y emitió imputación en su contra por el supuesto delito de robo; la que después de celebrarse su audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada impuso en su contra la detención preventiva sin estudiar el cuaderno de investigaciones ni valorar lo manifestado por Hugo Richard Diez Sejas; para, posteriormente la Fiscal demandada, presentó solicitud de procedimiento abreviado sin haberla consultado, ni haber firmado algún acuerdo legal, solicitud que no fue tramitado por la Jueza demandada, ya que no se efectuó la audiencia en el plazo legal establecido.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "... CONFIRMAR la Resolución 04/2019 de 29 de noviembre, cursante de fs. 117 vta. a 120 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada, por no haber señalado la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, deberá señalarse dicha audiencia en el plazo de tres días de notificada con el presente fallo constitucional, si acaso la misma no hubiera sido ya realizada o hubiere cambiado la situación jurídica de la accionante; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la aprehensión y, la detención preventiva dispuestas por Tecla Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia y, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital, ambas del departamento de Santa Cruz, respectivamente; por subsidiariedad excepcional, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
- a)Respecto a la Fiscal de Materia demandada, sobre que ordenó de forma ilegal su aprehensión y fue imputada por el presunto delito de robo, opera el principio de subsidiariedad, debiendo agotar las vías legales antes de acudir a la justicia constitucional, ya que, los actos y omisiones que vulneren el debido proceso en la que haya incurrido el Ministerio Público, la misma debe ser puesta a conocimiento del control jurisdiccional;
- b)El reclamo efectuado respecto al actuar de la Jueza demandada al ordenar su detención preventiva, en la que no hubiera analizado el cuaderno de investigación, ni valorado la prueba, dicha denuncia debió ser impugnado previamente a través del recurso de apelación incidental, operando el principio de subsidiariedad; y,
- c)En relación a que una vez presentada la solicitud de procedimiento abreviado por el Ministerio Público, conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha petición debió ser considerado en el plazo de cinco días; empero, desde la presentación de dicha solicitud hasta la presentación de la acción tutelar, se observa que la Jueza no actúo con la celeridad respectiva, transcurriendo más de cuatro meses sin que se haya realizado la audiencia de procedimiento abreviado.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho a la libertad y al principio de celeridad, y denegar la actuación de las autoridades demandadas, por operar el principio de subsidiariedad; sin embargo, considera que, en el fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.3, debió aplicarse para la resolución del caso, respecto a la dilación incurrida por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la jurisprudencia constitucional de:
- 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- 3)La Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, los cuales refuerzan el análisis y decisión de la Resolución Constitucional objeto de este Voto Aclaratorio, bajo los siguientes fundamentos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"
Así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
"La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
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