Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35682-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 065/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 991 a 995, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de la empresa Minera San Cristóbal Sociedad Anónima (S.A.) contra Sergio Cardozo Zubieta, Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Presidente del Tribunal Arbitral Laboral; y, Víctor Hugo Carlos Chávez Serrano, Árbitro Laboral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 30 de agosto de 2019, 14 de enero y 12 de febrero de 2020, cursantes de fs. 748 a 777 vta., 785 a 787 vta., 790 a 803 y 831 a 832 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Minera San Cristóbal S.A., siempre dio cumplimiento a las obligaciones sociales y laborales de sus trabajadores, otorgándoles de manera voluntaria diversas liberalidades de forma extralegal, como el permiso excepcional de trabajo los sábados de carnaval sin descuentos, canastón navideño en cada gestión, seguro de vida en una compañía aseguradora de carácter privado, becas anuales estudiantiles para los hijos de los trabajadores, becas estudiantiles y otras. Cumpliendo también con la compensación de domingos trabajados, horas extras, recargos nocturnos y demás conceptos determinados por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas.
El equivocado entendimiento de esas liberalidades, así como la forma de compensación del salario dominical y la labor extraordinaria en general, hizo que el 9 de mayo de 2018, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal -ahora tercero interesado-, mediante un pliego petitorio de ese año, pretenda la modificación e incremento desbordante de las otorgaciones voluntarias descritas, como si estas fueran obligatorias, exigiendo la entrega de otros conceptos extralegales, tales como un presente a los trabajadores el 1 de mayo de cada gestión por el día del trabajo, tres camisas, tres pantalones, un chaleco, campera, overol térmico y botines de seguridad, siendo que se hace la dotación regular de ropa de trabajo y equipo de protección personal; un vale educativo anual para los hijos en edad escolar de todos los trabajadores, material para los eventos deportivos y campeonatos de los trabajadores, el pago de todos los gastos de alimentación, hospedaje, transporte, director técnico e implementos para esos eventos; pedidos que se alejan de los derechos laborales establecidos por ley, a los que se suma la inadecuada e injustificada solicitud de revisión a la forma de pago de los domingos trabajados y "laboral extraordinaria"; no obstante, que su cancelación y compensación siempre fue cumplida por la empresa, haciendo un total de veintitrés puntos comprendidos en el pliego petitorio de la gestión 2018 fuera del contexto legal.
Ante la imposibilidad de dar curso a esas pretensiones improcedentes, el Sindicato ahora tercero interesado, como si se hubiera vulnerado algún derecho laboral contra los trabajadores acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que intervenga respecto a sus solicitudes extralegales contenidas en el pliego petitorio de la gestión 2018. En esa instancia, Wendy Jacqueline Ponce Herrera, Inspectora Departamental de Trabajo de Santa Cruz del indicado Ministerio, mediante nota de 30 de agosto y aclaración de 30 de septiembre ambos de 2018, convocó a la conformación de una Junta de Conciliación para la solución del conflicto colectivo de trabajo, y pese a hacerle conocer que la empresa no acudiría ni se sometería a esa vía alternativa de solución de conflictos, el entonces Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del señalado Ministerio requirió la designación de árbitros para la conformación del Tribunal Arbitral, advirtiéndoles que si no designaba un árbitro, sería esa autoridad quien nombraría a uno.
El 23 de octubre de 2018, se hizo conocer al Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las irregularidades del desarrollo del proceso de solución del citado conflicto, además de manifestar que no se encontraba de acuerdo con someterse al Tribunal Arbitral que decidiría pretensiones ilegales y que el conflicto debía ser sustanciado ante la judicatura del trabajo y seguridad social; sin embargo, se conformó el indicado Tribunal Arbitral mediante acta de 12 de noviembre de igual año, declarándose competente para conocer los veintitrés puntos del pliego petitorio de la gestión 2018.
El 19 de noviembre de 2018, interpuso una excepción de incompetencia que no fue resuelta por el pleno del Tribunal Arbitral, sino solo por su Presidente, quien dispuso estar a los datos del proceso. Contra esa determinación se planteó un incidente de nulidad, lo que motivó a que el mencionado Tribunal rechace la excepción formulada sin fundamentación ni motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y obviando los argumentos de la excepción. Decisión contra la cual se interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 097/2019 de 24 de mayo, concediendo la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso, al constatar que el rechazo de la mencionada excepción de incompetencia presentada no tenía fundamento ni motivación alguna, disponiéndose que antes de pronunciar el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral debía emitir previamente un fallo fundamentado, motivado y congruente sobre dicha excepción.
En cumplimiento a esa determinación constitucional, los miembros del Tribunal Arbitral emitieron la Resolución 01/2019 de 23 de julio, rechazando la excepción opuesta, sin cumplir con los lineamientos y parámetros establecidos en la Resolución 097/2019, por lo que se presentó queja por incumplimiento que actualmente se encuentra pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pese a que se puso en conocimiento del Tribunal Arbitral la queja por incumplimiento, solicitando la suspensión temporal del proceso hasta que se resuelva la misma, se pronunció el Laudo Arbitral 001/2019 de 8 de agosto, sin la presencia ni participación del Árbitro Patronal como ordena el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que exige la presencia de todos los miembros de ese Tribunal; además, otorgaron casi la totalidad de los veintitrés puntos del pliego petitorio de la gestión 2018, en forma totalmente arbitraria e ilegítima, sin la fundamentación y motivación suficiente y sin resolver diferentes postulados de defensa que se encontraban pendientes dentro del referido proceso arbitral, que cuestionaban la calidad de las pruebas, entre otras.
La Resolución 01/2019 y el Laudo Arbitral 001/2019, emitidos sin la participación del Árbitro Patronal vulneran el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural y competente. En la Resolución 01/2019, no obstante la negativa de someterse al proceso arbitral y la ausencia expresa y manifiesta de voluntad de la empresa Minera San Cristóbal S.A., el Tribunal Arbitral rechazó su excepción de incompetencia. El Laudo Arbitral 001/2019 fue emitido pese a conocer la ausencia de voluntad de la citada empresa y el rechazo a someterse a un proceso arbitral, siendo contrario a la referida empresa. El Tribunal Arbitral nunca fue competente porque para ello requería del requisito establecido por los arts. 113 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 157 inc. c) de su Decreto Reglamentario; es decir, contar con la voluntad de la mencionada empresa para someterse a ese proceso de arbitraje laboral, que es el límite para instaurar ese procedimiento como vía alternativa a la solución de un conflicto colectivo de trabajo que no sea la judicial.
El Tribunal Arbitral usurpó una competencia que es propia de la judicatura laboral, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural en su componente de juez competente, lesión evidente desde que se rechazó expresamente someterse al proceso arbitral.
Las autoridades arbitrales ahora accionadas, al emitir la Resolución 01/2019 rechazaron la excepción de incompetencia con el argumento central que participaron en la junta de conciliación, designación del árbitro patronal y los demás actos, con lo que validaron la competencia del Tribunal Arbitral e inhabilitaron la expresión de no voluntad de la empresa Minera San Cristóbal S.A. de participar en el conflicto arbitral, argumento carente de fundamentación y motivación, al no realizarse la ponderación sobre la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, y la omisión de lo establecido por los arts. 113 inc. a) de la LGT y 157 inc. c) de su Decreto Reglamentario con relación al art. 50 de la CPE.
La judicatura laboral es la competente para resolver cualquier controversia laboral de carácter colectivo como el pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado. Si bien existe la vía del arbitraje, esta es esencialmente alternativa a la jurisdicción ordinaria. En este caso, al no existir la voluntad de sometimiento a dicho arbitraje, la competencia le correspondía al Órgano Judicial, mediante la judicatura del trabajo [arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)].
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