Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0428/2022-CA Sucre, 7 de diciembre de 2022
Expediente: 51597-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Freddy Velásquez Aparicio, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Rolando Sirpa Fernández, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caquiaviri, provincia Pacajes del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28 de la Ley 339 de 31 de enero de 2013, "Ley de Delimitación de Unidades Territoriales"; y, 29 y 73 del Decreto Supremo (DS) 1560, por considerarlos contrarios a los arts. 14, 115, 180, 283 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 83 a 107 vta., los accionantes refieren que la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Alcalde Municipal de Caquiaviri son parte del proceso de conciliación administrativa para delimitación 05/2020 del anteproyecto de ley codificado PL091/2021-2022 CS en la Asamblea Legislativa Plurinacional donde ocurrieron una serie de irregularidades en el trámite administrativo de delimitación territorial entre los gobiernos municipales de Caquiaviri y Nazacara, puesto que:
- a)Inició ante la Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a solicitud unilateral del Gobierno Municipal de Nazacara con una serie tergiversación de los antecedentes históricos;
- b)Fue llevado adelante por el entonces Alcalde sin conocimiento del Concejo Municipal y autoridades originarias, aprovechando la inestabilidad dentro del Gobierno Municipal de Caquiaviri, proceso que conlleva a la sesión de su territorio a favor del Municipio de Nazacara;
- c)El proceso contiene una serie de errores, no llegando a notificar a los Municipios de Jesús Machaca y San Andrés de Machaca respecto a puntos tripartitos que modifican sus territorios; y,
- d)Existieron errores de las demarcaciones de puntos limítrofes. No obstante, producto de presión de un grupo disperso de personas se forzó la emisión y remisión del referido trámite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para la emisión de una ley nacional que pueda definir nuevos límites, pero al no existir un medio de impugnación o doble instancia derivados del debido proceso que garanticen la revisión de tales errores. Por todo ello, señalan que la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales es contraria a los arts. 180 de la CPE y 25 de la CADH, puesto que al generarse errores, omisiones, salvedades y otros que pudieran cometer las gobernaciones de los nueve departamentos los mismos no podrían ser enmendadas o corregidas por una segunda instancia procesal (impugnación) o un órgano superior que pueda advertir posibles contrariedades a la norma. Refieren que, por mandato del art. 283 de la CPE, la administración de un gobierno municipal no está únicamente supeditado a la voluntad de un Alcalde sino también al pleno de los Concejales Municipales que hacen parte de un todo denominado gobierno municipal; sin embargo, la Ley 339 y su DS 1560 en ninguno de sus artículos o disposiciones reconoce la legitimación de intervenir en un proceso de delimitación sea compartida entre el concejo y el ejecutivo municipal, sino que, arbitrariamente reconoce tal legitimación únicamente a los alcaldes como autoridad facultada para intervenir en un trámite de delimitación como expresamente señala el art. 28 de la Ley 339. De la misma manera el art. 73 del DS 1560 continúa transgrediendo el art 283 de la CPE, estableciendo que al momento de admisión del trámite administrativo se deberá notificar únicamente al Alcalde municipal, cuando el texto constitucional otorga legitimación al concejo municipal en la toma de cualquier determinación de los gobiernos autónomos municipales.
Si bien la Ley 339 no prevé prohibición expresa de impugnar las Resoluciones Administrativas emitidas por las distintas gobernaciones y que ponen fin a la delimitación territorial, dicha prohibición se halla inmersa en el art. 29 del DS 1560 que taxativamente prohíbe y limita la posibilidad de modificar o invalidar la resolución de primera instancia lo cual es contrario al principio de legalidad contenido en el art. 180 de la CPE y a la reserva de ley prevista en el art. 14 de la CPE, al ser un Decreto Supremo el que prohíbe la interposición de un medio que repare las lesiones sufridas en primera instancia, al prohibir dejar de ejercer un derecho por medio de un Decreto Supremo violando el principio de supremacía y jerarquía constitucional, ya que la Asamblea Legislativa emitió la Ley 339 sin desconocer el derecho de impugnación; sin embargo, el órgano ejecutivo emitió el DS 1560 llegando a modificar la Ley 339, restringiendo flagrantemente el derecho de impugnación como parte del debido proceso.
Finalmente solicitan medida cautelar genérica de suspensión de los efectos de la norma cuestionada de inconstitucional en procesos donde sea parte el Municipio de Caquiaviri, hasta el momento de emisión de decisión de fondo sobre la presente demanda de inconstitucionalidad abstracta, señalando que el nexo causal entre los hechos y el posible daño irremediable que se pudiera producir se hace evidente al momento de denunciar que la Ley 339 y el DS 1560 son contrarios al texto constitucional, señalan que es importante aplicar la medida cautelar en la acción sobreponiendo la validez de los derechos fundamentales, evitando posibles daños irreparables, pues la consecuencia lógica al no emitirse la medida cautelar involucra que los trámites de los cuales es parte el Municipio de Caquiaviri se convertirán en leyes nacionales que cercenaron los límites territoriales de su municipio, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad podría emitirse a destiempo tomando en consideración que el trámite administrativo de delimitación en el caso concreto de Caquiaviri se encuentra ya para la emisión de una ley nacional contra la cual no se podría interponer ningún recurso. Asimismo indican que, de correspondencia de los fundamentos expuestos en la acción se cuestionó la constitucionalidad de las normas impugnadas, en ese sentido, se advierte la existencia de un trámite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional contra el Municipio de Caquiaviri del cual como consecuencia lógica se emitirá una ley nacional que defina límites municipales de tres entidades territoriales autónomas; empero esa nueva ley emanará de una ley inconstitucional que es contraria al debido proceso administrativo y cercena el derecho de impugnación por lo que es contraria al texto constitucional. Teniendo por relevancia constitucional que mediante la medida cautelar se busca evitar se genere daño irreparable a toda una población del Municipio de Caquiaviri, pues de emitirse ley nacional que defina nuevos límites la demanda de inconstitucionalidad sería ineficaz y el daño sería irremediable tomando en cuenta que una ley nacional no es susceptible de recurso ordinario.
I.2. Petición
Los accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 28 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales; y, 29 y 73 del DS 1560, por considerarlos contrarios a los arts. 14, 115, 180, 283 y 410.II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional; establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del citado Código, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden). II.2. En cuanto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
Conforme los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene carácter normativo, cuya finalidad es la de realizar el test de constitucionalidad de una norma infra constitucional, al respecto la jurisprudencia uniforme efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la indicó: "...en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: '...abarca los siguientes ámbitos:
- a)la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
- b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
- c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
- d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control', aclarando que el Tribunal Constitucional en: '...su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
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