Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41709-2021-84-AAC Departamento: Potosi
En revisión la Resolución 026/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 86 vta. a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Juan Laura Bobarin, Celia Adrian Muñoz en representación convencional de Ricardo Laura Bobarin, Bertha Laura Bobarin de Castillo, Manuel Laura Bobarin, Patricio Relos Chara cónyuge supérstite de Corina Laura Bobarin de Relos; y Rocio del Carmen Laura Veliz en condición de heredera legal de Ernesto Laura Bobarin contra Jhonny Llalli Huata, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 65 a 70, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Las Delicias, sector Colla Mayu, de esta ciudad -se entiende Potosí-, con una superficie de 6.110, 19 Mts.2, con antecedente dominial inscrito en el Registro de Derechos Reales, bajo la Partida 1027, Folio 436 vta., del Libro N° 1 de Propiedades "Ciudad y Frías" de 8 de septiembre de 1993, posteriormente transferido a Folio Real con la Matricula Computarizada 5.01.1.01.0021148 VIGENTE, conforme acredita la Escritura Pública 037/06 de 23 de junio de 2006, fueron afectados con respecto a su derecho propietario en su integridad por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, por un denominado reordenamiento de Villa Banzer donde se encuentra el mencionado lote. Por informe legal GAMP/SOTU-IPUP/DCDU/AS.JUR. 070/2017 de 12 de diciembre, a la solicitud de aprobación del plano topográfico, sugirió dar curso; sin embargo, advirtió que en caso de existir observaciones en la revisión técnica deben presentar documento notariado de conformidad con sus colindancias a objeto de evitar problemas futuros; empero, dicho trámite fue observado por el Técnico de Extensión Urbana, por existir sobreposicion del 89.871 % sobre el Plano de Reordenamiento de la Urbanización Villa Banzer, que corresponden a bancos de tierras, área verde, vías, aprobadas por Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo, recomendando acudir a la vida competente, por lo que se procedió a anular el trámite administrativo.
Por memorial de 20 de mayo de 2019, se solicitó complementación de informe a la Unidad Jurídica, respecto al registro de los bancos de tierras, áreas verdes y vías, que corresponden a los manzanos 83 y 84 de la reestructuración vial del sector de Villa Banzer, así como al Registro de Derechos Reales, siendo atendido recién el 5 de agosto de 2019 a través del informe G.A.M.P. DIR. JUR. 216/2019 en cuyas conclusiones señalo que el reordenamiento afecto ciertas propiedades, de las cuales se han desprendido áreas de equipamiento, verdes, vías y bancos de tierra, mismos que a la fecha se encuentran registrados en las oficinas de Derechos Reales a nombre del Municipio.
El 23 de noviembre de 2020 solicitaron se les proporcione documentos respecto al reordenamiento de afectó su propiedad y que hubiese sido dispuesta por Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal y copia del Registro de Derechos Reales, logrando solo que el Gobierno Autónomo Municipal, proporcione copia simple de la Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo. Por lo que mediante memorial de 19 de enero de 2021 reiteraron dicha solicitud, la misma que hasta el presente no mereció respuesta alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, citan al respecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la emisión de respuesta inmediata, pronta, motivada y fundamentada, conforme los términos explanados en el escrito de 19 de enero de 2021, es decir se les otorgue copia de la Matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales de la afectación por vía de reordenamiento, según Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 79 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que:
- a)Su petición no fue atendida y por ello el Notario de fe pública intervino en dos ocasiones en el mes de noviembre y enero de la presente gestión, efectuando una representación notarial el 16 de enero señalando "no se tiene respuesta al memorial presentado en fecha 19 de los corrientes" (sic);
- b)Al no proporcionarse la documentación solicitada -copia del Registro de Derechos Reales- se ocasiona un perjuicio en los derechos individuales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, mediante informe de 19 de julio de 2021 presentado en audiencia, cursante de fs. 77 a 78 vta., refirió lo siguiente:
- 1)La presunta lesión se limita a la falta de respuesta sobre las peticiones, que hubieran ocurrido en dos momentos; el primero mediante memorial de 6 de noviembre de 2020 y el segundo de 19 de enero de 2021, los cuales en su contenido advierten notorias similitudes siendo en suma la "SOLICITUD DE PROPORCIONAR DATOS REFERENTES DE MATRICULACION PARA FINES LEGALES", exponiendo en su petición la entrega de la Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal que respalde la afectación de sus derechos de propiedad vía de afectación o reordenamiento y copia de la matrícula de inscripción (de dicha disposición legal) en el Registro de Derechos Reales;
- 2)El reordenamiento realizado con todos los elementos técnico legales data del 29 de mayo de 2014 a través de la Ordenanza Municipal 030, y la primera petición de una presunta afectación resulta ser de 6 de noviembre de 2020, es decir después de seís años de consolidado el Reordenamiento Urbano ejecutado por la Municipalidad, aspecto que no es excusa, no se obtiene explicación del porqué de tanta dejadez en exigir un presunto derecho propietario presumiblemente afectado por el GAM de Potosí; y,
- 3)En relación a los Registros de Derecho Propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, estos documentos resultan ser de dominio exclusivo de la Municipalidad, tienen como premisa la protección del interés colectivo; es decir, estos no constituyen documentos de orden público, se está hablando de documentos de constancia legal sobre la propiedad inmueble del Estado en este caso de la municipalidad, la cual está sujeto a un único reporte que resulta ser el SENAPE, es importante considerar las vías idóneas para exigir a un propietario en este caso el GAM de Potosí, de poder exhibir documentación de su dominio propietario, que en todo caso no resulta ser la vía constitucional el mecanismo idóneo aplicable al caso, por lo que debería haberse promovido una medida preparatoria de exhibición de documentos, por lo que no podemos desnaturalizar los mecanismos constitucionales creados propiamente para tutelar derechos vulnerados.
Asimismo en audiencia desarrollada, el abogado apoderado del demandado ampliando el informe citado, refirió:
- i)No es coherente que el Gobierno Autónomo Municipal pueda exhibir sus títulos de derecho de propiedad a través de franquearse las copias de registro de derecho propietario de folios reales, y contravendrían el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE) que refiere "los bienes de patrimonio del Estado son inviolables". El derecho a la petición trata de frenar los atropellos de los servidores públicos cuando estos se limitan a proporcionar pertinente, información valiosa a los administrados, pero en este caso estamos hablando de documentos del dominio del Estado, por lo que existen otros mecanismos idóneos para obtener esta documentación;
- ii)Existe una imprecisión en la demanda cuando se pide que les presentemos los registros, banco de tierras, áreas verdes y vías, que corresponden a los "manzanos 84-58, en el plano de reordenamiento no se tiene la existencia de un manzano 85, entonces para nosotros va ser un tanto complicado poder entregarles esas inscripciones en Derechos Reales, por estos dos aspectos consideramos que se está vulnerando el derecho propietario de la institución municipal y por otro lado que realmente no llegamos a captar con precisión que folios reales se está pidiendo porque la superficie es considerable, estamos hablando de 6.110 mts2"(sic); y,
- iii)Los presuntos memoriales que sirvieran de base para presentar la presente acción, el primero está dirigido al señor Alcalde Municipal, el 6 de noviembre del 2020, del cual se evidencia que figuran cuatro personas: Juan Laura Bobarin, Maria Laura Bobarin, Celia Adriana Muñoz y Rocio del Carmen Laura Veliz, en el memorial de 14 de enero, ya solo son tres los que figuran en el derecho a la petición propiamente, ya no figura en este memorial Celia Adriana Muñoz, entonces algunos lineamientos del Tribunal Constitucional, han podido sentar algún precedente constitucional, en relación al caso que estas similitudes, estas condiciones que tienen que tener el derecho a la petición, si bien el tiempo es considerable en una falta de respuesta, pero en lo concreto carece de legitimación y accionan más de las cuatro personas que supuestamente se les hubiera vulnerado el derecho a la petición; en consecuencia, deberá considerarse en la resolución correspondiente la legitimación del señor Ricardo Laura Bobarin y del resto que figura.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 026/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 86 vta. a 91 vta., concedió la tutela solicitada por Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, disponiendo que, la parte demandada emita una respuesta ya sea de forma positiva o negativa a la parte impetrante de tutela, conforme se argumentó en la presente acción de amparo constitucional con base a la jurisprudencia citada, sea dicha respuesta en el plazo de 3 días a partir de la notificación con la resolución emitida, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al memorial de 23 de noviembre de 2020, no se ingresara al análisis de este petitorio, toda vez que se encuentra fuera de los seis meses que establece el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la subsidiariedad de las acciones;
- b)Se ingresara al análisis del memorial presentado el 19 de enero de 2021, concerniente a proporcionar datos referentes a la matriculación, que fue planteada por Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin y Rocio del Carmen Laura Veliz, mismas que están comprendidas en la acción de amparo constitucional, y no así de Cecilia Adrian Muñoz, Bertha Laura Bobarin de Castillo y Patricio Relos Chara, mismos que no presentaron el memorial de solicitud de documentación ahora observada, en ese entendido no tienen legitimación activa para interponer la presente acción de defensa;
- c)De la prueba presentada por la parte accionante se evidencia, la existencia de un formulario notarial de 26 de enero de 2021, donde el Notario Juan Carlos Rodríguez Montero refiere que "a la fecha no se tiene respuesta al memorial presentado en fecha 19 de los corrientes por parte de los interesados Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, y Rocio del Carmen Laura Veliz" (sic) siendo el petitorio concreto "solicitamos proporcionarnos copia de la matrícula de inscripción en el registro de derechos reales de dicha afectación por la vía de reordenamiento según Ordenanza Municipal 30/2014 de 29 de mayo de 2014"(sic);
- d)Como lo ha referido la parte accionada en esta audiencia, no se respondió a dicha solicitud, no se entregó la documentación solicitada, tampoco existe un responde al memorial de 19 de enero de 2021;
- e)No hay un "responde" que pueda señalar que la parte ante quien se ha interpuesto esta solicitud no fuera la autoridad competente para responder a este petitorio, tampoco se señaló que el mismo sea incompetente y tampoco cual sería la autoridad competente ante quien debe dirigirse el peticionario; y,
- f)No existe ningún pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, evidenciándose la vulneración del derecho a la petición, por cuanto no hay una respuesta escrita en forma negativa o positiva.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa memorial -con intervención notarial -Notaria de Fe Pública 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero- presentado el 23 de noviembre de 2020 (conforme sello de recepción), dirigido al Alcalde Municipal de Potosí, por el que Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, Celia Adriana Muñoz y Rocio del Carmen Laura Veliz -ahora accionantes- solicitaron: "PETITORIO EN CONCRETO.- En merito a los fundamentos expuestos, solicitamos proporcionarnos documentación que respalde la afectación de nuestra propiedad por parte de Municipio, sea ésta Resolución Administrativa, Ordenanza Municipal o Ley Municipal y finalmente, copia de la matrícula de inscripción de dicha afectación por vía de reordenamiento"(sic[fs.62 a 64]).
II.2. Por memorial -con intervención notarial -Notaria de Fe Pública N° 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero- presentado el 19 de enero 2021 (conforme sello de recepción), dirigido al Alcalde Municipal de Potosí, por el que Juan Laura Bobarin, Manuel Laura Bobarin, Rocio del Carmen Laura Veliz-ahora accionantes- solicitaron: "PETITORIO EN CONCRETO Y ANUNCIO ACCION DE AMPARO.- En merito a los fundamentos expuestos, para fines de iniciar las acciones legales en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí solicitamos proporcionarnos copia de la Matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal 030/2014 de 29 de mayo de 2014"(sic[fs. 60 a 61 vta]).
II.3. Cursa Formulario Notarial N° 1926395, con el contenido: REPRESENTACION NOTARIAL, elaborado por el Notario de Fe Pública 4, Dr. Juan Carlos Rodríguez Montero, bajo lo siguiente:
"En la ciudad de Potosí, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez con cero minutos del día martes veintiséis del mes de Enero del año dos mil veintiuno por (...) el suscrito Notario de fe pública se apersono conjuntamente la interesada a solicitar se entregue la información sobre la respuesta a lo solicitado (...) en la cual la encargada manifestó que se tendría que averiguar sobre la respuesta en la Unidad Jurídica de esa institución, sin embargo al apersonarnos a esa oficina se nos manifestó textualmente a través del encargado que la nota recién habría sido remitida el día de ayer a esa unidad y que a la fecha este memorial aun estaría en la Dirección Jurídica por lo tanto a la fecha NO SE TENDRIA RESPUESTA AL MEMORIAL PRESENTADO EN FECHA DIECINUEVE DE LOS CORRIENTES POR PARTE DE LOS INTERESADOS JUAN LAURA BOBARIN, MANUEL ALURA BOBARIN Y ROCIO DEL CARMEN LAURA BOBARIN"(sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, consideran que el Alcalde Municipal de Potosí -ahora demandado-, vulneró su derecho a la petición; toda vez, que no emitió respuesta a sus memoriales presentados el 23 de noviembre de 2020 y 19 de enero de 2021, mediante el cual solicitaron se les proporcione "copia de la matrícula de inscripción en el Registro de Derechos Reales, de dicha afectación por vía de reordenamiento, según la Ordenanza Municipal N° 030/2014 de 29 de mayo de 2014"(sic), por lo que, solicitan se conceda la tutela y se ordene a la autoridad ahora demandada responda a dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- ii)De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal;
- iii)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la de "6 de junio1, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la , que señala: "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas)
Por otra parte la referida , concluyó que: "...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" ( las negrillas nos pertenecen).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras), (las negrillas y subrayado son agregadas).
Posteriormente, la 3, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que: "la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
A fin de activar la acción de amparo constitucional, es necesario que el que se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Al respecto, la 4 refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional. La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la 5 señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la 6 señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.
Por su parte la 7, señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo, toda vez que dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.
Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.
Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente, lo que quiere decir que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio de sus representantes legales.
Por otro lado, la 8 señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional, toda vez que el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Siguiendo dicho entendimiento, la 9 refirió que en toda acción de amparo constitucional, es importante tomar en cuenta que existe una parte demandante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del demandante de tutela, es exigible que este cuente con la legitimación activa, que consiste en que el demandante se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, por lo que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.
Por su parte la , 10señaló que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental.
Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida 11 precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2., señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco señaló que, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables mediante la acción de amparo constitucional así estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo.
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional con referencia al derecho de petición; en ese entender, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional..."
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas12; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 200113, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna14, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal15; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material16, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada17; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
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