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0428/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0428/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0428/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41122-2021-83-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 45/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enilfa Rospillosa Mendoza contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 67 a 75, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Gerencia Comercial Distrital Tarija de YPFB como Auxiliar Administrativo III, según se demostró mediante los contratos de trabajo a plazo fijo; GTHC-UCO-006348/2019 de 9 de diciembre, con vigencia desde la suscripción del prenombrado contrato hasta el 31 de diciembre de 2019 y GTHC-UCO-006515/2020 de 2 de enero, con plazo de duración desde la precitada fecha al 31 de diciembre de 2020. Posteriormente, el 28 de junio del citado año, se le asignó funciones adicionales como Contadora de Egresos II a.i.

El 20 de noviembre del mismo año, presentó una nota al Jefe de la Unidad Distrital de Administración y Finanzas de YPFB, haciéndole conocer su estado de gestación de nueve semanas, adjuntando informe médico suscrito por el ginecólogo de la Caja Petrolera de Salud (CPS) del ente gestor; en dicho mérito, solicitó su inamovilidad laboral sin tener respuesta alguna.

Señaló que el 31 de diciembre de 2020, finalizó su contrato de trabajo, siendo la última función desempeñada la de Contadora de Egresos II a.i. A raíz de ello, el 8 de enero de 2021, dirigió otra nota a Oscar Loayza, "Distrital Comercial Tarija de YPFB" (sic), solicitando su recontratación con base en su estado de gravidez y el hecho de gozar de inamovilidad laboral, sin haber obtenido respuesta a su petición.

Finalmente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija a fin que se disponga su inamovilidad laboral y se emita la correspondiente conminatoria; no obstante, luego de dos señalamientos de audiencias e igual número de ausencias por parte de su empleador, la autoridad competente declinó competencia ante la existencia de hechos controvertidos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.VI, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación laboral;
  2. b)El pago de sueldos devengados y derechos sociales que por ley le correspondan;
  3. c)El pago de subsidio prenatal, posnatal y el bono de natalidad;
  4. d)Sea con costas procesales, daños y perjuicios; y,
  5. e)Nivelación salarial como Contador de Egresos II.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, remitió informe escrito de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 134 a 138., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)La acción de defensa formulada debió ser declarada improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)Alejada de las exigencias establecidas por la jurisdicción constitucional, la impetrante de tutela omitió especificar la relación entre los hechos y derechos invocados como lesionados;
  3. 3)En el mismo orden, no se mencionó todo lo resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de Nota CITE MTEPS-JDT TA-RPT-002/21 de 22 de febrero, concordante con el Informe MTEPS-JDT TA-JGEP-INF 011/2021 de 8 de febrero, presentado por Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector del Trabajo;
  4. 4)El Tribunal de garantías tenía la facultad en audiencia, de declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 33 del CPCo, conexo con el art. 30 del mismo cuerpo legal;
  5. 5)Siguiendo al entendimiento establecido en la , la citada acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para la tutela de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados;
  6. 6)En el caso, no existió despido injustificado sino conclusión de la relación laboral; el argumento de cargo fue impreciso, debido a que la accionante sabía las condiciones de su contratación, las cuales estaban claramente establecidas en el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006515/2020;
  7. 7)La jurisdicción constitucional no es competente para revisar la legalidad de la contratación de la demandante de tutela; siendo la autoridad idónea la de la jurisdicción laboral; lo cual supone la improcedencia de la acción de amparo constitucional, más si en el caso, no se trata de un despido injustificado, sino de un contrato a plazo fijo;
  8. 8)Ante la existencia evidente de hechos controvertidos, correspondía que los antecedentes sean remitidos ante la judicatura laboral; al respecto, el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que la única autoridad competente para resolver y conocer cuestiones que se susciten de la relación obrero patronal es el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social;
  9. 9)El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que: "La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio"; y,
  10. 10)El vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza del contrato en sí, la causa principal para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 45/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 180 a 184 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)En consideración de los argumentos expuestos por la parte demandada, es necesario mencionar que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad, con el fin de otorgar tutela constitucional a la mujer gestante o madre de un hijo menor de un año, la , señala que: "...en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no solo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser..." (sic);
  2. ii)La , dispone que en supuestos que existen contratos a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador (del sector público o privado), sabían desde un primer momento que la relación laboral tenía una fecha cierta de conclusión; razón por la cual, no se puede obligar al empleador continuar con la relación laboral;
  3. iii)La parte impetrante de tutela, refirió que se habría producido una reconducción; en razón a que, la labor que cumplía no era trabajo extraordinario, sino propio y permanente de la entidad contratante; no obstante a lo indicado, del análisis de los dos contratos de trabajo, se evidencia que la accionante fue contratada para prestar servicios en tareas propias y cumplimiento de objetivos de carácter extraordinario y temporal; por lo que, la peticionante de tutela, tenía conocimiento que el contrato suscrito era de manera temporal;
  4. iv)La parte demandante de tutela, además manifestó que se modificó las labores que cumplía inicialmente, y que por el hecho de pasar a realizar tareas propias y permanentes, el contrato adquirió calidad de indefinido; sin embargo, esta circunstancia no puede ser debatida en la jurisdicción constitucional, que tiene como objeto la tutela de derechos adquiridos, constituidos y establecidos; y,
  5. v)Mediante la presente acción de defensa la solicitante de tutela pretendía que se reconozca como indefinido el último contrato de trabajo suscrito con el empleador; en razón a que, las labores que ella cumplía al momento de su desvinculación laboral eran propias y permanentes; a partir de ello, debió acudir ante la jurisdicción laboral con su reclamo.

En la vía de complementación, la parte accionante solicitó se aclare la cita de una sentencia constitucional plurinacional respecto al caso de autos, respondiendo la Sala Constitucional que hizo referencia a parte de una sentencia, no a todo el contenido, extractando las partes más importantes que apoyan la decisión la acción de defensa interpuesta como suelen hacerlo en el conocimiento de las acciones puestas en su conocimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006348/2019 de 9 de diciembre, acredita que YPFB contrató a Enilfa Rospillosa Mendoza -ahora accionante- para que cumpla funciones de Auxiliar Administrativo III, desde la referida fecha hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 3 a 5).

II.2. Mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-006515/2020 de 2 de enero, YPFB contrató a la impetrante de tutela con el objeto que cumpla funciones como Auxiliar Administrativo III, desde la precitada fecha hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 7 a 9).

II.3. A través de la Nota GTHC-DS-0321/2020 de 28 de julio; el empleador, comunicó a la trabajadora -hoy accionante-, la asignación adicional de funciones, señalando textualmente que: "...a partir de la fecha se le asigna funciones adicionales como Contador de Egresos II a.i., dependiente de la Unidad Distrital de Administración y Finanzas / Distrito Comercial Tarija, hasta el retorno del titular, con su mismo nivel salarial, sede de funciones y sin descuidar sus funciones habituales" (sic [fs. 10]).

II.4. Por nota de 20 de noviembre de 2020, dirigida a Lorenzo Cata Guerrero, Jefe de la Unidad Distrital de Administración y Finanzas Tarija de YPFB, la accionante puso en conocimiento su estado de gestación de nueve semanas, alegando que por su condición de gravidez era objeto de inamovilidad funcionaria (fs. 23).

II.5. A través de la nota de 8 de enero de 2021, dirigida a Oscar Loayza, "Distrital Comercial Tarija YPFB", la peticionante de tutela solicitó su recontratación bajo el argumento que el 20 de noviembre de 2020 presentó una nota que no fue atendida, y se encontraba bajo la protección de "...la Ley 975, Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975..." (sic [fs. 22]).

II.6. Por memorial de 28 de enero de 2021, la impetrante de tutela, se apersonó ante el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el fin de solicitar la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral ante su despido injustificado, se paguen sueldos devengados y demás derechos laborales (fs. 52 a 54).

II.7. El Informe MTEPS-JDT TA-JGEP-INF 011/21 de 8 de febrero de 2021, elaborado por José Gonzalo Espinoza Patzi, Inspector de Trabajo, recomendó al Jefe Departamental de Trabajo de Tarija declinar competencia a la jurisdicción laboral (fs. 48 a 49).

II.8. Por Nota Cite MTEPS-JDT TA-RPT-001/21 de 22 de febrero de 2021, dirigida a la solicitante de tutela; Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, declinó competencia sobre el caso, a fin de que este sea conocido y tramitado en la vía jurisdiccional correspondiente (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; ha dicho fin, alega que ingresó a trabajar a YPFB en virtud a la suscripción de dos contratos a plazo fijo con el objeto de cumplir funciones en calidad de Auxiliar Administrativo III, y que después se le asignó funciones adicionales. Refiere que el 20 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez de nueve semanas, sin recibir ningún tipo de respuesta; posteriormente, el 8 de enero de 2021, solicitó su recontratación por encontrarse en estado de gestación, obteniendo el mismo resultado. Alega que goza de inamovilidad laboral; que si bien esta no procede en relaciones laborales que emergen de contratos temporales, eventuales o de obra, corresponde aplicar la salvedad prevista en el art. 5.II del DS 0012, a fin de otorgarle dicho beneficio; toda vez que, el empleador intentó eludir la normativa sobre inamovilidad laboral al momento de la suscripción de los referidos contratos a plazo fijo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas jurídica relacionas a madres en estado de gestación

Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad y el derecho a la inamovilidad funcionaria de madres en estado de embarazo o con hijos menores a un año, la , establece que: "En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.

De igual manera, este Tribunal en algunos casos, prescindió del principio de inmediatez, dadas las particulares del asunto, y que si bien la acción hubiere sido planteada fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que la accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada. En ese sentido, la , precisó: '...en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser...'".

III.2. Inamovilidad laboral de mujeres embarazadas en contratos a plazo fijo

Concordante con la normativa prevista en los arts. 45 y ss. de la CPE, sobre el derecho a la inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional establece los supuestos en que corresponde dicho beneficio en favor de mujeres embarazadas con contratos de trabajo a plazo fijo, así la , dispone que: "El art. 5 del DS 0012 estableció en cuanto a la vigencia de este beneficio que:

' I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.

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