Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41182-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 86 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 479 vta. a 482, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Almendras Santos contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Demestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 430 a 444; y, el de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 448 a 449), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2018, Mónica Cabrera Claros interpuso demanda ordinaria de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia contra Celia Cabrera Angulo y su persona, aduciendo en su demanda que habría encargado la compra de un bien inmueble a Celia Cabrera Angulo, para lo cual le realizó depósitos de dinero en Bs135 000.- (ciento treinta y cinco mil bolivianos); sin embargo, Celia Cabrera Angulo, incumpliendo con el encargo procedió a adquirir un inmueble que lo registró a su nombre, para luego gravarlo por un crédito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Limitada (Ltda.) y posteriormente venderlo. Además de referir que a consecuencia de esos hechos interpuso una denuncia penal por los delitos de estafa y estelionato en contra de Celia Cabrera Angulo, denuncia penal que concluyó con la sentencia que la declaró culpable del delito de estafa y absuelta del delito de estelionato, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2017 y ; por lo que, concluyó que Celia Cabrera Angulo se constituiría en obligada a la reparación del daño en la vía de la acción civil, conforme lo ordena el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en la persona que dispone de sus bienes a sabiendas que estos están comprometidos en su procedencia, garantía y/o eventual destino se constituyen en garantía del acreedor y que al haber vendido Celia Cabrera Angulo el bien inmueble, procede la acción pauliana y la nulidad de transferencia realizada a Roberto Almendras, ya que sabía y conocía del proceso penal; por lo que, dicha adquisición tuvo una causa ilícita.
El 2 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se fijó el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar. Posteriormente, en la etapa de producción de prueba el Juez de la causa admitió la prueba documental de la parte demandante; llegándose a producir la confesión judicial provocada a su persona, misma que de manera coincidente se estableció que compró de buena fe el inmueble objeto de la Litis, habiendo cancelado la totalidad del precio mediante el pago de la deuda a la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda.; y el saldo en efectivo a Celia Cabrera Angulo, además que desde la compra realizada se encuentra ocupando el bien. Luego de producida la prueba y los alegatos, la autoridad judicial dictó Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Mónica Cabrera Claros, en evidente apego de la ley, realizando una valoración de todos los medios de prueba que fueron producidos en juicio, llegando a la convicción de que la parte demandante no demostró la pretensión demandada de acuerdo a los puntos de hecho a probar.
Contra dicha Resolución, Mónica Cabrera Claros interpuso recurso de apelación, exponiendo aspectos completamente falsos; tal es así que, señaló que con relación a la prueba documental consistente en el testimonio del proceso penal incoado en contra de la codemandada Celia Cabrera Angulo, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, condenó a la última de las nombradas por el delito de estafa por haberle sonsacado dinero para la compra del bien inmueble ubicado en el Radio Urbano Menor, zona sur, Barrio Las Malvinas, sobre la av. Mariscal Sucre, manzana 7, Lote s/n de la provincia Germán Busch del municipio de Puerto Suárez del citado departamento e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula computarizada 7.14.1.01.0004103; extremo totalmente falso, ya que dentro de ese proceso penal la demandante nunca probó su titularidad sobre ese bien o que el dinero entregado hubiera sido para la compra específica del referido bien inmueble. Asimismo, estableció que el Juez desconoció la existencia de una obligación, siendo que a consecuencia del proceso penal concluido emerge la obligación civil de honrar la reparación del daño ocasionado; al respecto el Juez a quo de la causa hizo un análisis, probo al determinar que la demandante no demostró haber activado la demanda de reparación de daño civil establecido en el art. 382 y ss. del CPP, además de advertir la ausencia de suma líquida y exigible que constituye un requisito para la procedencia de una acción pauliana. De igual forma la demandante estableció que el Juez de la causa no valoró el hecho de que su persona como comprador, a tiempo de adquirir el bien sabía que la codemandada estaba sentenciada y que no era cierto que su persona desconocía que el inmueble contaba con anotación preventiva; aspecto igual falso.
El recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020, que revocó la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda de acción pauliana y nulidad de documento por motivo y causa ilícita; decisión contra la cual, su persona planteó recurso de casación, estableciendo de manera clara y precisa todos los agravios sufridos por parte del Tribunal de Apelación como ser la indebida aplicación de del art. 1446 del Código Civil (CC), la falta de valoración de la prueba y una indebida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener una resolución de apelación y por consiguiente una vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva; impugnación que mereció el , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes tenían el deber de subsanar y enmendar todos los errores cometidos por el Tribunal de alzada; sin embargo contrario a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba, hicieron mención que dicha acusación versaba únicamente sobre el monto supuestamente pasible de reparación, siendo que, este aspecto apuntaría a un error de hecho, que según las autoridades ahora demandadas fueron considerados en el "proceso de reparación de daño civil emergente del delito de estafa" (sic); cuando éste nunca se inició, resolviendo de manera ultra petita al señalar aspectos y pruebas que nunca fueron aparejadas a la causa, como es el citado proceso de reparación de daño civil; establecieron de manera incongruente que el proceso penal equivaldría a un proceso de reparación de daño civil, lo cual contradice lo estipulado en los arts. 382 y ss. del CPP.
Con relación al accionar de su persona, las autoridades de manera falsa, infundada e inmotivada establecieron que la comisión del delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, permite la reparación del daño civil causado, ilícito penal por el que fue condenada Celia Cabrera Angulo y que conforme el art. 14 del CPP, obliga su reparación, consiguientemente refieren que su persona conoció que la vendedora le transfería la propiedad cuando ésta tenía la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión del delito, afirmación realizada sin establecer a través de qué prueba o antecedente del proceso llegaron a esa convicción, siendo que de acuerdo a los datos del proceso se demostró que su persona cuando adquirió el bien, éste se encontraba con un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., y que posteriormente surgió una anotación preventiva del Ministerio Público, el cual fue cancelado mediante Auto de Vista emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el derecho que le asiste como propietario que es oponible a terceros, haciendo constar que esa inscripción y cancelación fue realizada dentro de otro proceso penal interpuesto por Mónica Cabrera Claros contra de Celia Cabrera Angulo, por los mismos delitos por los cuales con anterioridad estaba siendo procesada; también probó que su persona no fue parte del proceso penal; que cuando adquirió el bien inmueble la codemandada no contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por último, con relación a lo manifestado por los demandados en el entendido que existiría suma líquida y exigible, ya que, en el proceso se determinó que la estafa cometida por Celia Cabrera Angulo, correspondería a Bs135 000.-, se tiene que este extremo resulta completamente incongruente e inmotivado; toda vez que, la demandante Mónica Cabrera Claros, cuando interpuso la demanda de acción pauliana estableció como supuesto daño Bs185 000.- (ciento ochenta y cinco mil bolivianos) además de costas, honorarios profesionales emergentes del proceso penal, los cuales de acuerdo al Procedimiento Penal deben ser calificados a través de la correspondiente demanda de reparación de daño, inexistente al presente.
En suma, las autoridades demandadas declararon probada una demanda de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, sin que la parte demandante hubiera probado el cumplimiento de los arts. 1446 y 1447 del CC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la igualdad de las partes, a la propiedad privada y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56, 115, 119, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2020 y el , ordenando que las autoridades demandadas dicten un nuevo auto de vista confirmando la Sentencia de 22 de octubre de 2019. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 479, presentes el accionante y la tercera interesada Mónica Cabrera Claros; y ausentes las autoridades demandadas; y, la tercera interesada Celia Cabrera Angulo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional interpuesta, ampliando la misma manifestó que:
- a)Dentro de la demanda de acción pauliana y nulidad de documento de transferencia, se llegó a demostrar que su persona desconocía del proceso penal; toda vez que, cuando adquirió el bien inmueble y de acuerdo a la prueba presentada, como el certificado alodial, dicho bien solo tenía un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., por un crédito que obtuvo en ese momento Celia Cabrera Angulo, es decir que, con todos esos elementos de prueba el Juez de la causa dictó una Sentencia declarando improbada la demanda, ya que la parte demandante no llegó a demostrar todos los requisitos establecidos en el art. 1446 del CC; vale decir que, no existe una demanda de resarcimiento de daño civil, conforme lo establecen los arts. 382 y ss. del CPP; existiendo únicamente un testimonio de la conclusión de un proceso penal hasta la sentencia ejecutoriada, que en la misma solo se determina la culpabilidad o responsabilidad penal de Celia Cabrera Angulo, sin que se hubiese determinado en la mencionada Sentencia un monto de dinero a efectos de un resarcimiento futuro de daño civil;
- b)El Auto de Vista emitido en alzada, carece de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; ya que, éste solo contempló el contenido del recurso de apelación, haciendo una mera mención de la existencia de una contestación de su persona y de la codemandada, sin determinar cuáles son los fundamentos de esa respuesta, para así llegar a una resolución que contemple tanto los puntos apelados como los respondidos; efectuándose una transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, que lo único que establecen es el debido proceso, para después llegar a la decisión de revocar la Sentencia y declarar probada la demanda incoada por Mónica Cabrera Claros, sin que se hubiese considerado la respuesta de su parte; y,
- c)Según lo informado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandados, se tiene que los mismos afirmaron que sí existe una demanda de resarcimiento de daño civil, asumiéndolo al proceso penal y la respectiva Sentencia ejecutoriada; cuando en los hechos la demanda de resarcimiento de daño civil nunca fue iniciada; ya que ésta debe ser presentada posterior a la ejecutoria de la Sentencia penal; por tanto se demostró la existencia de una carencia de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 463 a 467, manifestaron lo que sigue:
- 1)De la comisión de un delito se genera una responsabilidad civil, en el presente caso, esa responsabilidad fue determinada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia ejecutoriada de 15 de marzo de 2016, estableciéndose la suma de Bs135 000.-, monto que se estimó como daño ocasionado y que se obligó a la reparación del daño a la demandada; dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1446.I.4 del CC; por lo que, desde ningún punto de vista se actuó ultra petita, siendo irrelevante el reclamo deducido en la presente acción tutelar;
- 2)Respecto a la errónea valoración de la prueba acusada, se tiene que la explicación brindada sobre el monto de reparación, fue clara al indicar que por la comisión de un delito penal resulta ser generador de un hecho de responsabilidad civil, en el caso concreto, la liquidez fue determinada por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del citado departamento; por lo que, no se puede señalar una supuesta carencia de motivación en el Auto Supremo hoy cuestionado;
- 3)Cuando ya existe la determinación judicial de un monto económico que generó la comisión de un delito, se entiende que, el daño ya está determinado, más si se trata de delitos económicos, que a diferencia de otros ilícitos penales, el daño puede ser verificable en el proceso penal;
- 4)Dado que la estafa es un delito de carácter patrimonial, en cuyo proceso penal previo se estableció por sentencia ejecutoriada la liquidez de Bs135 000.-, suma que constituye prueba innegable del proceso civil hoy impugnado; y,
- 5)El impetrante de tutela en su acción de defensa hace mención a que su persona no conocía sobre la obligación de la codemandada de reparar un daño civil emergente del proceso penal, porque cuando adquirió el bien éste se encontraba únicamente con un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y crédito Jesús Nazareno Ltda., al respecto, el , hizo una descripción del art. 1446.I.4 del CC, el cual establece la existencia del acto fraudulento anterior al acto de disposición; presupuesto que se encuentra establecido en el numeral 2 del parágrafo I del art. 1446 del CC, el cual no fue cuestionado en el recurso de casación incoado por el hoy accionante.
David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; no obstante, su legal citación cursante de fs. 469 a 470.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mónica Cabrera Claro, a través de su abogado en audiencia manifiesta lo siguiente:
- i)El solicitante de tutela no precisó que el Auto de Vista 52 de 16 de septiembre de 2020, le fue notificado el 14 de octubre de igual año; por lo que, la presentación de esta acción de defensa resulta ser extemporánea, inobservando el principio de inmediatez que rige para las acciones tutelares;
- ii)De la revisión de la demanda tutelar, se tiene que, la misma adolece de la causa petendi; puesto que el impetrante de tutela olvida identificar los hechos vulnerados y de qué manera fueron lesionados;
- iii)La valoración de la prueba extrañada por el accionante, no puede ser atendida ni resuelta por la jurisdicción constitucional, ya que esa facultad la tienen reconocida los Tribunales ordinarios; y,
- iv)En el Auto Supremo hoy observado, se efectuó la revisión de actuaciones jurisdiccionales, contando el mismo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose conculcado las normas adjetivas, sustantivas ni constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 86 de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 479 vta. a 482, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos:
- a)El Auto de Vista 52, fue impugnado a través de un recurso de casación, el cual podía haber sido modificado en la última instancia que vendría a ser el Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, no es posible volver a ingresar a una vía que ya fue utilizada. En consecuencia, no siendo ésta la última resolución dictada dentro del proceso de acción pauliana que seguía Mónica Cabrera Claros contra Celia Cabrera Angulo, no corresponde ingresar a considerar el Auto de Vista demandado en esta acción tutelar;
- b)En cuanto al , se tiene que dicha Resolución, también tomó en cuenta la pretensión de Roberto Almendras Santos -ahora accionante-; por lo que, ese fallo no carece de congruencia;
- c)Para la emisión de esa Resolución se consideraron los principios que rigen las nulidades procesales, además de establecer la existencia de una suma líquida de Bs135 000.- que ya fue estimada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a efectos de dar curso a la responsabilidad civil, explicando los fundamentos del porqué consideraron de que concurre una suma líquida que determina una responsabilidad civil, la cual debería ser cobrada; sosteniendo que existe el proceso de reparación del daño para cobrar esa responsabilidad civil;
- d)En el proceso de responsabilidad civil, la parte damnificada tiene dos vías, la penal y la civil y así lo dice el art. 37 del CPP, que textualmente refiere: "...la Acción Civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme a las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los Tribunales Civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones..."; es decir, que da la posibilidad de iniciar tanto en la vía penal como en la vía civil dicha acción, con una sola prohibición cual es el de no ejercitarlas paralelamente. En el presente caso, de acuerdo a lo vertido en el Auto Supremo cuestionado, se verifica que es una resolución fundamentada en derecho, en razón de haberse hecho referencia al proceso penal que se siguió contra de Celia Cabrera Angulo, a la ilicitud del hecho de haber vendido posteriormente un inmueble pese a haber recibido Bs135 000.- para la compra de un inmueble y a la posibilidad de cobrar la responsabilidad civil; y,
- e)No es posible ingresar a considerar la valoración de la prueba; toda vez que, en el presente caso no se ha verificado cuál sería lo absurdo, lo ilógico, lo irrazonable para poder ingresar a la misma. En consecuencia, bajo esos fundamentos, no se advirtió la vulneración a los derechos constitucionales demandados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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