Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42904-2021-86-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 139/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 366 a 381 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniela Elizabeth Abuawad Céspedes en representación legal de la empresa "La Granja" Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 242 a 253, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz (SIN Santa Cruz), presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la cual, la empresa a la que representa fue señalada como tercero interesado identificando el domicilio real señalando "el domicilio del Tercero Interesado, el contribuyente LA GRANJA S.R.L. se encuentra ubicado en la avenida Mario Gutiérrez Nro.3120 zona/barrio: 3er anillo externo UV: ET15 MZA: 002 de la ciudad de Santa Cruz" (sic), y tras ser admitida por las autoridades demandadas, se libró las provisiones citatorias para la empresa en calidad de tercero interesado, el 19 de febrero de 2019; empero, pese a que se contaba con los datos necesarios para que sean notificados en el indicado domicilio, la Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizó dicha notificación a una persona ajena a la empresa, quien fue abogado externo de la misma, no siendo así el representante legal de mencionada empresa, menos se indicó con qué documento fue citado, la notificación tampoco lleva el sello del Secretario de Cámara que autorice tal acto; por lo que, se realizó una notificación como si la empresa a la que representa se hubiera apersonado ante el referido Tribunal, incumpliendo lo determinado por el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a que la demanda debe ser citada de forma personal. Una vez, tomado conocimiento casual del proceso, el 4 de enero de 2021 presentaron un incidente de nulidad, mismo que mereció respuesta a través de Auto de 10 de febrero de 2021, por el cual se declaró sin ninguna fundamentación "NO HA LUGAR a la nulidad solicitada" (sic), omitiendo realizar una revisión de los antecedentes con el fin de que los actos no sean llevados a cabo con vicios de nulidad.
Con dicho accionar, las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de la empresa que representa; ya que:
- a)No anularon obrados por la falta de citación, manteniendo una notificación equivocada a una persona ajena a la referida empresa, sin dar cumplimiento a lo previsto en el art. 71.1 del CPC; lesionando el derecho a la defensa, ya que no se permitió la participación y actuación en el proceso contencioso administrativo, rechazando de forma errada el incidente de nulidad, pese a existir vicios de nulidad en el proceso, el cual se encuentra en la etapa de ejecución del fallo; y,
- b)No se aplicó el instituto de las nulidades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga que las autoridades demandadas anulen el proceso contencioso administrativo signado con el expediente 361/2018-AC, hasta que se practique una nueva citación conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según el acta cursante de fs. 335 a 365 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 262 a 265, expresaron que:
- 1)La diligencia de fs. 94 -se entiende del expediente del proceso contencioso administrativo- fue recibido por Luís Ángel Valda, abogado de la empresa, quién firmó la misma, con lo que se demuestra la intención de crear un fraude procesal y dilación en el proceso conforme lo establece el art. 3.I del CPC; puesto que: 1.i) El abogado patrocinante hizo que la notificación se realice en Secretaría de Cámara; y, 1.ii) Es el mismo patrocinante que presenta el memorial de solicitud de nulidad de obrados, con el que se argumenta la vulneración de derechos, gestionando dicho fraude procesal, provocando su propia indefensión, demostrado que la acción de amparo constitucional presentada, busca dilatar la ejecución de la resolución;
- 2)El contribuyente -ahora solicitante de tutela- consintió lo determinado por la AGIT ya que no interpuso la demanda contenciosa administrativa, pues no acreditó que hubiere hecho uso de las acciones legales para demostrar su desacuerdo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre;
- 3)En relación a que el Auto de 10 de febrero de 2021, haya omitido considerar todos los antecedentes del proceso, incurriendo en falta de motivación, es necesario indicar que a momento de presentar el incidente de nulidad, solo se limitó a emitir argumentos para la nulidad de obrados, y no así, sobre cuál el perjuicio que le habría ocasionado la notificación a su abogado, y menos expuso el posible resultado distinto a la resolución, olvidando los principios que rigen a las nulidades procesales;
- 4)Las reglas de las nulidades están establecidas en los arts. 105 al 109 del CPC, en las que se basan en los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, debiendo considerar que el principio de trascendencia implica que al no haber perjuicio no existe nulidad, debiendo demostrarse dicho perjuicio, aspectos que no se demostraron y por lo mismo no procedía la nulidad;
- 5)Sobre el principio de conservación, no puede existir un retroceso al proceso, ya que se provocaría una mayor dilación, pues se debe conservar los actos procesales, debiendo de forma excepcional aplicar la nulidad ante la lesión al debido proceso y su incidencia con la defensa; y,
- 6)Al no existir razones fundadas para determinar la nulidad, se corrobora que la fundamentación y motivación del Auto de 10 de febrero de 2021, es correcta y conforme a los datos del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El SIN Santa Cruz, por medio de su representante legal, a través de memorial de 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 332 a 334 vta., señaló que:
- i)La Resolución Jerárquica no fue impugnada por la empresa accionante, no siendo pertinente retrotraer obrados, pues en el fondo lo resuelto por las autoridades demandadas no afecta derecho alguno de la parte impetrante de tutela; y,
- ii)La denuncia no cuenta con la relevancia constitucional para poder analizarla a través de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 139/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 366 a 381 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 10 de febrero de 2021, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, con base en los siguientes argumentos:
- a)Los Magistrados demandados indicaron que perdieron competencia para poder anular obrados, declarando no ha lugar sin ingresar al fondo del incidente de nulidad, bajo el argumento de ser imposible retrotraer o modificar sus decisiones al haberse emitido la Sentencia 138/2020 de 25 de septiembre;
- b)El Auto cuestionado no ingresó a analizar el fondo e hizo una explicación insuficiente, haciendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa, al no poder exponer y defender sus derechos e intereses;
- c)Se advierte la lesión del derecho al debido proceso adjetivo, que deviene en la sujeción a las reglas establecidas y el cumplimiento de requisitos con las que está condicionado la validez de los actos; y,
- d)Si bien, se puede presumir que la citación realizada al abogado con la demanda, se la realizaba a la peticionante de tutela; empero, dicha aseveración debe ser real y de efectivo conocimiento de la parte a quien se dirige la citación, y en la diligencia de citación no se evidencia dicha realidad, ya que, no es la dirección señalada en la demanda, y no es de carácter personal o celudonaria en el domicilio señalado, no existiendo prueba que acredite sobre el conocimiento de lo encomendado.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 386, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de abril de 2023, cursante a fs. 493. II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda contencioso administrativa presentada el de 10 de diciembre de 2018, interpuesta por el SIN Distrital Santa Cruz contra la AGIT, solicitando se declare probada la misma y por consiguiente se revoque de forma parcial la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre (fs. 82 a 92).
II.2. Por Auto de 13 de diciembre de 2018, los Magistrados ahora demandados determinaron:
"...se admite la demanda presentada (...); se corre traslado con la demanda para que asuma defensa dentro del plazo señalado por ley, más el término de distancia, previsto por los arts. 345 y 146 del CPC-1975, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía.
A efectos de citación con la demanda, líbrese las provisiones citatorias para (...) La Granja S.R.L., en su calidad de tercero interesado, con domicilio ubicado en la Avenida Mario Gutiérrez N° 3120 Zona/Barrio 3er anillo externo UV: ET15 MZA: 002 de la ciudad de Santa Cruz, encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz..." (sic [fs. 97 y vta.]).
II.3. Consta Formulario de Citación y/o Notificación de 29 de marzo de 2019, el cual señala:
"En santa cruz de la sierra, a horas: 17.19 Del día VIERNES 29 De MARZO del año dos mil diecinueve 2019 con Orden Instruida de fs. 1 a 15 y providencia de fs. 16 En Secretaría de Cámara A: Empresa La Granja SRL representado por Jose Luis Abuawad Asbun Quien impuesto de su tenor, se dio por notificado, firmando en constancia su abogado. (...) Luis Ángel Wayar Valda ABOGADO R.C. 4608-Mat. Col. Ab 5087 Col. Nal. Ab. 8278 RPA 1069880 LWWV" (sic [fs. 409]).
II.4. Mediante Sentencia 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas determinaron declarar:
...IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 68, interpuesta por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 3 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (sic [fs. 194 a 203]).
II.5. Por memorial de 4 de enero de 2021, José Luis Abuawad Asbún, representante legal de la empresa La Granja SRL -entidad accionante- presentó ante las autoridades demandadas, incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, señalando que:
"1.1 Ante su Sala, se ha presentado un Proceso Contencioso Administrativo de naturaleza tributaria por parte del Servicios de Impuestos Nacionales en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1936/2018 de 03 de septiembre de 2018.
1.2 Resulta señores Magistrados, como ustedes se han podido percatar, que en los antecedentes administrativos que se sucedieron, tanto ante instancias del Servicios de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, participó como contribuyente la Sociedad LA GRANJA S.R.L., empresa legalmente constituida, conforme se desprende de la documentación que, en calidad de prueba, se adjunta.
1.3 En consecuencia, versando la controversia sobre una devolución de CEDEIMS en favor de LA GRANJA S.R.L., resulta que la empresa a la que represento, al tener en el proceso un interés legítimo, resulta un tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
1.4 No obstante lo expuesto, cabe mencionar que, lamentablemente mi empresa, como tercero interesado en el contencioso administrativo signado como expediente 361/2018 que se ventila ante su Sala, nunca fue objeto de citación o notificación que por ley corresponde.
(...)
3.1 Conforme norma el artículo 105-II) del Código Procesal Civil, la intervención de sujetos originalmente no demandante ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio, aspecto este que plenamente alcanza a la Empresa LA GRANJA S.R.L., habida cuenta que en litigio se encuentran valores que corresponden a CEDEIMS cuya devolución fue solicitada por LA GRANJA S.R.L. en la fase administrativa, tanto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
3.2 En consecuencia de lo expuesto y transcrita la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto, no quepa la menor duda que La Granja S.R.L., al tenor del artículo 50-II) del Código Procesal Civil, se constituye en el tercero interesado dentro del Proceso Contencioso Administrativo signado con el Expediente N°361/2108; al ser el principal actor en los actuados administrativos, tanto ante el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, como ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
3.3 Legitimación que ante el Servicio de Impuestos Nacionales le está reconocida por la calidad de contribuyente que le atribuye el art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), donde se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, siendo quien debe cumplir con las obligaciones tributarias, señalando igualmente el art. 23 de la misma norma, que: Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria; de donde se colige que cualquier determinación en la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto se está litigando la devolución de CEDEIMS dentro de un proceso tributario, en consecuencia no se puede soslayar la participación de La Granja S.R.L. dentro de éste proceso; en este contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre La Granja, habida cuenta, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre nosotros.
3.4 Nuestra legitimación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria está establecida por el acto de haber recurrido al recurso de Alzada, conforme lo reconoce en el artículo 202 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 12 del Decreto Supremo No. 27350, de 02 de febrero de 2004, cuyo desarrollo conforme a procedimiento prosiguió ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria que concluyera con el Recurso Jerárquico, cuya Resolución fuera impugnada, ente sus Probidades por parte del Servicio del Impuestos Nacionales, a través del proceso Contencioso Administrativo, por lo que demuestro mi legítimo derecho como tercero interesado, que nunca fui notificado.
(...)
8. Petitorio.-
8.1 En consideración a lo señalado y de conformidad a lo previsto por el parágrafo I del artículo 13, parágrafo I del artículo 14, parágrafo I del artículo 109, parágrafos I y II del artículo 115, parágrafos I y II del artículo 119, parágrafos I de los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado; artículo 30 numeral 6) de la Ley del Órgano Judicial; lo normado por los artículos artículo 1 numerales 2), 12), 13); artículo 4, 5 y 50 numeral II) del Código Procesal Civil con relación al artículo 105 del mismo cuerpo legal, ME PERMITO FORMULAR EN LA VÍA INCIDENTAL LA NULIDAD DE OBRADOS, SOLICITANDO A VUESTRAS AUTORIDADES PREVIO LOS TRAMITES DE LEY, SE DISOPNGA LA NOTIFICACIÓN CON LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA A LA EMPRESA "LA GRANJA S.R.L." AL CONSTITUIR LA MISMA EN TERCERO INTERESADO..." (sic [fs. 220 a 225 vta.]). II.6. Cursa Auto de 10 de febrero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, en el que determinaron:
"Vistos: El memorial de incidente de nulidad, de fs. 193 a 199, interpuesto por José Luis Abuawad Asbún en representación de la Empresa LA GRANJA SRL y el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de fs. 207 a 209 y todo lo que fue pertinente analizar:
Considerando: La Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 260 de 29 de diciembre de 2014 y el Código de Procedimiento Civil (CPC-2013).
En mérito al art. 24 de la CPE, que refiere al derecho a la petición y el principio de preclusión, dirección, legalidad y competencia, que rige en todo proceso judicial, en el caso concreto corresponde tener presente lo siguiente:
Conforme al principio de verdad material, se establece que cursa la Sentencia N° 138 de 25 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales; que, por disposición expresa del art. 5-II de la Ley N° 260, se asume que esta sentencia, pone fin al proceso y no procede contra la misma ningún medio de impugnación, consiguientemente es de única y última instancia.
La referida previsión legal, hace que las suscritas autoridades hayan perdido competencia para modificar o retrotraer el proceso dentro de la presente causa, conforme el art. 16 núm. 4 del CPC-2013; desconocer esta situación implica incurrir en lo establecido por el art. 122 de la CPE.
Por Tanto: En mérito a lo expuesto precedentemente, NO HA LUGAR a la nulidad solicitada" (sic [fs. 235]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa y acceso a la justicia; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN contra la AGIT, las autoridades demandadas determinaron declarar no ha lugar el incidente de nulidad presentado ante la falta de notificación de forma personal con la referida demanda, a través del Auto de 10 de febrero de 2021, sin la debida fundamentación, y sin aplicar de oficio el instituto de las nulidades.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
- 3)Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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