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TCP

0429/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0429/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32523-2020-66-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 9/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 69 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Janco Janco contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 44 a 59, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva, al considerar la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; así como, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que luego de reiteradas solicitudes de cesación a esta determinación, se fueron enervando, quedando subsistente únicamente el previsto en el art. 235.2 del CPP; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del Auto de 5 de noviembre de 2019, impuso en su lugar medidas sustitutivas.

Ante esta determinación, interpuso recurso de apelación, que resuelto en alzada por la Vocal demandada, determinó mediante Auto de Vista de 12 de diciembre de 2019, declarar improcedente el mencionado recurso, revocando las medidas sustitutivas con las que fue beneficiado por el Tribunal a quo y ratificando nuevamente su detención preventiva, sin ajustarse a criterios objetivos de razonabilidad, equidad, favorabilidad, excepcionalidad, provisionalidad que rigen a las medidas cautelares ni una motivación suficiente, aplicando además el test de proporcionalidad de manera incorrecta, en su perjuicio y como una sanción anticipada.

No obstante haber aportado elementos de prueba que demostraban que las circunstancias y fundamentos que dieron origen a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP fueron superados, la Vocal demandada en el referido Auto de Vista, incorporó en su motivación una serie de circunstancias imaginarias para afirmar que su persona podría afectar el relato de la víctima, sin tener un elemento de prueba útil, fiable y objetivo para arribar a dicha conclusión, basando su argumento en el hecho de que tendría cercanía con la víctima, relación de concubinato con la progenitora y que esta última sería testigo elemental, al no haber prestado aun su declaración al igual que la víctima; circunstancias incorporadas que no responden a los agravios expuestos, ni a la consideración del Tribunal a quo, que consideró para cesar su detención preventiva el único riesgo procesal todavía latente y que la menor se encontraba bajo custodia y cuidado de su padre biológico.

Finalmente, la Vocal demandada, inobservó la Disposición Final Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- con base a la cual debió verificar el tiempo de su detención preventiva, contrastar con los riesgos procesales vigentes, su situación actual y la de la víctima y, recién con apoyo a ello aplicar el test de proporcionalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto, el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2019, y se emita una nueva resolución disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, cursante a fs. 69 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, solicitando en audiencia que se tome en cuenta las " y ".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., indicó que:

  1. a)La mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, tomando en cuenta que el accionante no señaló la forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sino se limitó a mencionar que la Resolución no responde a los criterios de razonabilidad, equidad, favorabilidad y la excepcionalidad que rigen las medidas cautelares;
  2. b)La competencia de la jurisdicción constitucional está definida por la norma constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, pues implicaría desconocer las funciones específicas asignadas a ésta por la Constitución Política del Estado;
  3. c)La detención preventiva del solicitante de tutela no es atribuible a las autoridades demandadas, sino a una resolución firme de aplicación de la medida cautelar emitida por el Juzgado de Instrucción Penal a cargo del control jurisdiccional de la causa y en grado de apelación, se circunscribió a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional contenida en la , que concluyó que en ningún momento se dispuso que ante la existencia de un solo riesgo procesal deba otorgarse automáticamente la libertad del imputado; asimismo, se absolvió cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes y se explicó de manera motivada las razones por las cuales se asumió esa determinación;
  4. d)En contraposición a los derechos del procesado, se encuentran involucrados los derechos fundamentales de la víctima menor de edad en situación de vulnerabilidad, mismos que gozan del privilegio y protección establecida en el art. 60 de la CPE; además de tratarse de un presunto delito contra la libertad sexual de la menor, que de la misma manera merece protección; y,
  5. e)Las medidas cautelares se rigen por los principios de revisabilidad y temporalidad; por lo que, la defensa del actual accionante tiene expeditas las vías para solicitar la cesación a su detención preventiva, a través de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que fundaron la misma.
I.2.3. Resolución

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