Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2021-S1 Sucre, 15 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 36367-2020-73-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 035/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Nava Chicaba contra María Luisa Vargas Vaca, Directora Departamental de Educación, Yerika Heredia Pessoa, Sub Directora de la Escuela Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; Bettsy Ortiz Villarroel, Directora de la Escuela Nacional de Artes Plásticas "Gil Coímbra Ojopi", todos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 30 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 15; y, 28, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se encontraba trabajando como maestro en la Escuela Nacional de Artes Plásticas Gil Coímbra Ojopi, bajo el Ítem 01402, percibiendo un haber mensual de Bs2 149 00.- (dos mil ciento cuarenta y nueve bolivianos), realizando sus labores con responsabilidad, honradez y eficacia, cumpliendo los horarios establecidos por dicha Escuela; sin embargo, y no existiendo justificación alguna, a través de la Convocatoria DGESTTLA-CDO 100/2020 de 11 de febrero su ítem fue convocado para una nueva selección y designación ante una supuesta acefalía, siendo que su relación laboral con la Dirección Departamental de Educación de Beni era de carácter permanente y no a plazo fijo conforme lo demuestra su boleta de pago e inclusive el extracto de la Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.); peor aún, no consideraron que goza de inamovilidad laboral al ser padre de un hijo menor de un año, tal como se demuestra por el certificado de nacimiento que adjunta, y procedieron a su despido intempestivo, sin cancelarle inclusive su sueldo del mes de febrero, sabiendo que se encuentra protegido por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la Constitución Política del Estado y normas laborales que respaldan su inamovilidad laboral, pretendiendo burlar toda normativa que protege los derechos a la salud, alimentación y otros de su hijo.
En ese sentido alega que, el despido de su fuente laboral no solo es ilegal sino también injustificado e intempestivo; toda vez que, su Ítem fue convocado para concurso, sin que su persona conozca el motivo por el que fuera puesto en acefalía, lo cual se traduce además en un despido forzoso, sin tomar en cuenta que las causales de un justo despido deben estar establecidas en las normas legales, no encontrándose entre estas, la de ruptura de la relación laboral por culminación de la misma, entendiéndose por lo tanto que su despido fue forzoso, injustificado e intempestivo. A tal efecto, señala que el art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, como el de primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad; asimismo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prescribe que el contrato de trabajo se interpretara bajo el principio de primacía de la realidad; es decir, de acuerdo a las tareas que el trabajador realmente realiza y no de acuerdo a lo establecido en el contrato; por lo que, refiere que en aplicación de estas normas, su persona se encuentra protegida y amparada por las mismas, las cuales fueron desconocidas por sus empleadores, lesionando sus derechos laborales a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, así como el derecho a la alimentación de su familia y a la vida y salud de su hijo; razón por la cual, acude a la vía constitucional a efectos de que le restituyan sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad, a la alimentación de su familia; y, a la vida y salud de su hijo, citando al efecto los arts. 46.1.II y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Convocatoria DGESTTLA-CDO 100/2020, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba antes que opere su ilegal despido y sea con el correspondiente reconocimiento del pago de salarios devengados desde el 31 de enero de 2020 hasta la fecha -se entiende la presentación de la acción de amparo constitucional-, más daños y perjuicios, costos y costas, así como honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
María Luisa Vargas Vaca, Directora Departamental de Educación de Beni, a través de informe presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 45 a 47; precisó que:
- a)Si bien la Constitución Política del Estado y el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, protegen la estabilidad e inamovilidad laboral de padres progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, se refiere a trabajadores tanto del sector público y privado; sin embargo, en el Sistema Educativo Plurinacional (magisterio fiscal), el personal docente y administrativo, como es el caso del ahora accionante, están regulados en cuanto a su ingreso y continuidad, a normativa educativa especial, así lo establece el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), excluye de sus alcances a los trabajadores de la educación fiscal, que están regidos por el Código de la Educación y el escalafón del sector, así como demás normativa aplicable al personal docente y administrativo; de igual forma lo establece el art. 14 del DS 26237 de 29 de junio de 2001 que modificó el DS 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), que señala que el personal docente del sistema educativo está regulado por su normativa especial;
- b)El ahora impetrante de tutela ejercía funciones como docente del Centro de Capacitación Artística en Artes Plásticas "Gil Coímbra Ojopi", que pertenece al Subsistema de Educación Superior; en tal sentido, la Resolución Ministerial 001/2019 de 2 de enero, Normas Generales para la Gestión Institucional Académica y Administrativa de la Formación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, en su art. 43 señala que, los docentes que ingresan como invitados a los Institutos Técnico o Tecnológicos, deberán ser evaluados en su desempeño para su ratificación de manera excepcional o cambio mediante compulsa de méritos, lo que quiere decir que la ratificación del accionante en el cargo de docente en calidad de invitado estaba sujeta a su evaluación y desempeño, así se tiene del propio Memorándum de Designación 032123 de 1 de abril de 2019, en el cual claramente señala que la designación se la efectúa por invitación según el Memorándum ME/VESFP/DGESTTLA 109/2019, hasta el 31 de diciembre de igual año, sujeto a evaluación periódica;
- c)En ese marco legal, Bettsy Ortiz Villarroel, Rectora del referido Centro, procedió a efectuar la evaluación de desempeño de Hugo Nava Chicaba, con Ítem 01402, quien reprobó con una nota de 50 puntos, conforme se tiene del formulario de evaluación, motivo por el cual se declaró la acefalía del tal ítem, para su posterior remisión al Ministerio de Educación vía Dirección Departamental de Educación (Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional), conforme a lo previsto en el art. 45 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019; en razón a ello, se emite la Convocatoria DGESTTLA-CDO 100/2020 para compulsa del cargo de docente del prenombrado, por parte del Ministerio de Educación - Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, quien figuro en planillas hasta el mes de enero de 2020; consecuentemente, la declaratoria de acefalía que dio lugar a la referida convocatoria se encuentra debidamente justificada, no existiendo vulneración de los derechos alegados por el accionante;
- d)Además, conforme el mismo DS 0012 en su art. 5.I establece, que no gozarán de inamovilidad laboral la madre o el padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, para lo cual los empleadores deben cumplir los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral, tal como sucedió en el presente caso en el que se han cumplido los procedimientos previstos en la normativa educativa para la declaratoria de acefalia del ítem que pertenecía a Hugo Nava Chicaba, previa evaluación de desempeño de cargo, misma que fue firmada por éste, quien en todo caso podía hacer uso de su derecho constitucional a la impugnación, a través de los medios previstos en la Ley 2341; consiguientemente, existe un acto consentido en dicha evaluación de desempeño como reprobado y que dio lugar a la declaratoria de acefalia del ítem (conclusión de la relación laboral), lo cual constituye una causal de improcedencia de la presente acción de defensa, conforme lo establece el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las y ;
- e)Se debe tomar en cuenta que la inamovilidad señalada en la Norma Fundamental como en el DS 0012 tiene alcance hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, de la documental que se adjunta, se tiene demostrado que el hijo del ahora accionante, nació el 2 de julio de 2019, teniendo a la fecha un año y veintiocho días, por lo que, el prenombrado ya no se encuentra dentro del ámbito de protección por inamovilidad laboral, no resultando procedente su petitorio de reincorporación, esto en caso de que se decida conceder la tutela; y,
- f)Cabe aclarar que la declaratoria de acefalía del Ítem 01402 que pertenecía al accionante, no se originó de forma directa ni fue una decisión de la Dirección Departamental de Educación de Beni, sino que fue asumida por la Rectora del citado Centro de Capacitación, quien de acuerdo a normativa procedió a efectuar la evaluación de desempeño con nota de reprobado y como consecuencia, declaró la acefalía; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
Yerika Heredia Pessoa, Sub Directora de la Escuela Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística y Bettsy Ortiz Villarroel, Rectora del Centro de Capacitación Artística en Artes Plásticas "Gil Coímbra Ojopi", no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 32 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 035/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En el presente caso no opera la excepción a la subsidiariedad; toda vez que, el nacimiento del hijo del accionante es el 2 de julio de 2019, y la acción de defensa fue presentado el 20 de julio de 2020;
- 2)El impetrante de tutela ejercía sus funciones en calidad de docente hasta el 31 de diciembre de 2019, sujeto a evaluación periódica, el mismo que obtuvo una nota de reprobación de 50 puntos;
- 3)La declaratoria de acefalía del ítem, fue de conocimiento del accionante que se sometió a la evaluación de desempeño al haber firmado el respectivo formulario; y,
- 4)El peticionante de tutela podía realizar el uso de los medios de impugnación establecidos en la normativa, y que por las omisiones atribuibles al prenombrado pretende subsanar los mismos.
II. CONCLUSIONES
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