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TCP

0429/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022

Auto 0429/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2022-CA Sucre, 7 de diciembre de 2022

Expediente: 51529-2022-104-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Yujra Coronado, Jiliri Juchanak K'akiri de la provincia Los Andes; Mario Félix Choque Luque, Ulliri Qilquiri de la provincia Omasuyos; Adelio Esquivel Huanca, Aru Wiyiri de la Provincia Muñecas; Federico Condori Berna, Aru Wiyiri de la provincia Pacajes; Samuel Gutiérrez Mamani, Aru Wiyiri de la provincia Ingavi, todos Jueces Naturales de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto, ambos del departamento de La Paz.

I. SINTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 57 a 61, las citadas autoridades indígenas originario campesinas formularon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando entre otros, la declinatoria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 203984407, seguido por Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis contra Florencia Blanco Condori, a efectos de tramitarse el presente caso según su propio procedimiento y a través de sus usos y costumbres.

Asimismo, alegan que las tierras colectivas de la Comunidad Parcopata fueron dotadas bajo el Decreto Ley (DL) 03464 de 2 de agosto de 1953; en ese sentido, Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis no es legítima comunaria de la comunidad Parcopata, tampoco cuenta con propiedades en la citada comunidad, concurriendo con documentación fraguada, atestiguando ser propietaria legal de las citadas tierras colectivas.

En el presente caso concurre el ámbito de vigencia personal, ya que todos los miembros de la comunidad, se conocieron según sus vivencias, usos y costumbres reconocidos por las autoridades de la comunidad Parcopata; por lo que Carmen Rosa Candia de Rubín de Celis no cumple con la función social ni con la vida orgánica de dicha comunidad; sin embargo, Florencia Blanco Condori reside más de ocho años en ese lugar cumpliendo con los usos y costumbres en la referida comunidad, siendo miembro activo, integrante y afiliada.

Respecto al ámbito de vigencia material, el conflicto se originó por un bien inmueble que se encuentra al interior de la comunidad de Parcopata. I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

No existe un pronunciamiento emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto, del departamento de La Paz, respecto al reclamo de competencia presentado por los jueces naturales de la JIOC del mencionado departamento.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

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