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0429/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0429/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41695-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 122/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonas Chiri Arratia contra Fernando Edwin Barrientos Benítez, Guntther Luis Agudo Mendoza, Freddy Rolando Calsina Guachalla, Cándido Asillanes Padilla y Oscar Raúl Choque Ramírez, Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 145 a 162 vta., y 168 a 195, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 10 de junio de 2019 se le inició proceso disciplinario por la falta prevista en el art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- que expresa "Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad", en el que se pronunció la Resolución Administrativa 007/2019 de 3 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; disponiendo como sanción el retiro temporal por tres meses de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

Ante esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2021 de 28 de abril, resolución emitida sin la debida fundamentación y motivación, infringiendo el principio de tipicidad y taxatividad por la falta administrativa obviando compulsar las pruebas de manera conjunta, lesionando en consecuencia el debido proceso y la presunción de inocencia.

Además la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, no contiene fundamento alguno, en cuanto a la falta del funcionario, tampoco subsume de manera concreta y correcta la conducta del procesado dentro de la falta invocada; denuncia además que no consideró lo establecido en el art. 6 de la Ley 101, cuyo contenido establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente Ley, no constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisito, por lo que cualquier falta cometida por un servidor policial deberá ser en cumplimiento de sus funciones, caso contrario, pueden ser consideradas como faltas sancionables; razones por las cuales acusa que la mencionada Resolución Administrativa 007/2019 es vulneratoria a sus derechos fundamentales, por cuanto se lo ha sancionado por un hecho que no encuadra la conducta al tipo administrativo acusado.

Por otra parte, las autoridades demandadas en la antes mencionada Resolución 014/2021, se limitaron a sostener que su recurso carece de carga argumentativa, sin realizar el análisis de fondo ni cumplir con la función de control de logicidad a la valoración probatoria y sin fundamentar respecto a la concurrencia de la tipicidad de la falta administrativa y del dolo en su conducta, advirtiéndose la ausencia de la valoración de la prueba fundamental por la que se acreditó que se encontraba en horario de descanso.

Afirma que la falta de una correcta valoración de la prueba testifical, lesiona el debido proceso; puesto que, si bien las declaraciones acreditan que efectivamente estaba vestido con uniforme policial; sin embargo, se tiene que no se encontraba circulando en la vía pública, porque ninguna de las testificales refirió aquello y por el contrario se manifestó que se encontraba a lado de la motocicleta; este fue un motivo de apelación pero el Tribunal de alzada, no realizó el análisis ni se pronunció sobre este punto, toda vez que la conducta no se subsume al tipo disciplinario atribuido.

Refiere además que también se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia externa, por no haberse analizado ni emitido pronunciamiento respecto a la denuncia de la ausencia del Acta que acredite la observancia de la cadena de custodia, puesto que el documento en el que consta el secuestro del uniforme no contaba con las firmas respectivas, y esto resulta relevante porque se estaría contaminando la prueba, puesto que el uniforme secuestrado no tiene respaldo documentado, por lo que no podría acreditar la concurrencia del elemento referido a encontrarse vistiendo uniforme; empero el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, guardó silencio y no respondió al agravio denunciado.

En cuanto a la garantía de la presunción de inocencia, el art. 121 de la CPE prohíbe declarar contra sí mismo, en el presente caso, se está presumiendo su culpabilidad, puesto que, mediante una valoración irrazonable de la prueba, sin el sustento probatorio y violando el principio de verdad material, le imponen una sanción arbitraria, señalando que, su persona aceptó los hechos, sin considerar la declaración de un testigo que lo vio sentado en la motocicleta, pero jamás circulando.

I.1.2. Derecho, principio y garantía supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado a la valoración de la prueba, el principio de tipicidad de la falta administrativa y la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 007/2019 de 3 de septiembre;
  2. b)Se anule la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril; y,
  3. c)Se dicte nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 272 a 285, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 264 a 271, expresó lo siguiente:

  1. 1)Con relación a la primera supuesta vulneración de derechos aducidas por el accionante, se tiene que éste tuvo el momento para poder pedir la exclusión probatoria, misma que fue atendida y respondida indicando que las pruebas puestas en tela de juicio cumplían los requisitos mínimos de validez, por lo que se rechazó la misma, no realizando ninguna otra observación al respecto, consintiendo el acto;
  2. 2)El Tribunal de primera instancia hizo la correcta valoración de la prueba, aplicando la sana crítica, haciendo mención que en ningún momento se hizo observación alguna a las pruebas presentas danto pleno consentimiento de las mismas, garantizándose el correspondiente debido proceso y que producto de la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial, se sancionó con el quantum mínimo al ahora accionante, vale decir con retiro temporal de tres meses de la institución policial. Asimismo, ha sido plenamente congruente la calificación del tipo disciplinario transgredido por el accionante con el cual se inició la investigación y de manera posterior se le impuso la sanción; en razón a que el mismo en su calidad de servidor público policial andaba circulando en una motocicleta con signos evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, extremo que fue confirmado mediante prueba de campo de alcohosensor;
  3. 3)En el hipotético caso que se conceda la tutela, se estaría creando un antecedente nefasto, ya que daría lugar a que cualquier servidor público policial después de su horario de trabajo pueda ingerir bebidas alcohólicas vistiendo el uniforme policial; por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

Fernando Edwin Barrientos Benítez, Guntther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Oscar Raúl Choque Ramírez, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni hicieron llegar informe alguno, a pesar de sus legales citaciones cursantes a fs. 261 a 262.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 122/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 289, denegó la tutela solicitada; Dicha determinación se dio con base a los fundamentos siguientes:

  1. i)No obstante las deficiencias argumentativas de la acción de amparo constitucional; con el propósito de brindar una respuesta y pronunciamiento, se procedió con el análisis de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril, de la cual se puede advertir que se identificó cuatro agravios planteados en el recurso de apelación; al respecto, se cuestionó la tipificación, porque no estaba circulando por la vía pública ni se encontraba cumpliendo funciones; asimismo, no se cumplió la cadena de custodia de los elementos secuestrados, como ser la ropa que vestía en esa oportunidad; tampoco se tomó en cuenta el arrepentimiento eficaz y el principio de favorabilidad por haber sido un buen funcionario; y, nuevamente cuestionó la inobservancia de la cadena de custodia y manifiesta que si bien se encontraba en estado de ebriedad, pero estaba parado al lado de la motocicleta;
  2. ii)La antes mencionada Resolución 014/2021, presenta una insuficiente fundamentación; puesto que, solo cita el art. 97 de la Ley 101, para referirse manera genérica a los requisitos que debieran cumplirse por el recurrente, expresando que el art. 97.3, exige que se tenga que citar las disposiciones legales que consideran lesionadas;
  3. iii)La citada Resolución incurre en incongruencia interna, por cuanto, no existe coherencia entre los expresado en el Considerando II en el que se identifica cuatro motivos del recurso; empero, en el Considerando IV, referido a los fundamentos de la Resolución, después de invocar el art. 97 de la Ley 101 y los requisitos del recurso de apelación, se limita a sostener que en el caso particular no se cumplió con la carga argumentativa al no explicar de qué manera el Tribunal A quo hubiese incurrido en error e infracción de la norma; lo que implica que, respecto a los tres primeros agravios no existe una explicación del porqué lo expresado respecto a la falta de adecuación de su conducta al tipo disciplinario -art. 12.20 de la Ley 101-, no merece un análisis y un pronunciamiento motivado y fundamento;
  4. iv)Respecto a lo alegado como eximente de responsabilidad por el hecho de no encontrarse en horario de servicio, existe una motivación expresando que, el uso de uniforme estando en servicio o en descanso representa autoridad para hacer cumplir las leyes para el buen vivir de la sociedad;
  5. v)De lo anotado, resulta evidente que la citada Resolución 014/2021, emitida por los ahora demandados, no contiene un pronunciamiento congruente y debidamente fundamento y motivado como componentes del debido proceso; sin embargo, no implica que tenga que resolverse a favor del recurrente; empero, exige la realización de un análisis exponiendo el sustento normativo y explicando las razones por las que corresponde decidir en uno u otro sentido;
  6. vi)En ese marco de los razonamientos desarrollados por la , entre otras, no se puede conceder la tutela solamente para que se emita una nueva resolución ampliando fundamentación y motivación respecto a cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, sino que deben existir elementos que razonablemente hagan entender que existirá un cambio sustancial en la decisión cuestionada; lo contrario significaría que una eventual concesión de la tutela resultaría inocua;
  7. vii)En el caso presente, se ha indicado que no existe ninguna prueba de que él se encontraba circulando, que simplemente estaba apoyado, sentado, al lado de la motocicleta; empero, el propósito de este tipo disciplinario es precisamente evitar que los encargados del orden atenten contra la imagen institucional de la Policía;
  8. viii)Del examen de los antecedentes se puede advertir, que los Informes que sustentan la decisión sancionatoria asumida contra el impetrante de tutela, expresan que en un primer momento fue encontrado en el sector del Abra de la ciudad de Sucre, lugar del cual se alejó en la motocicleta y posteriormente fue interceptado en la parada a Tarabuco. En el contexto anotado, lo alegado por el accionante no adquiere relevancia constitucional para dejar sin efecto la referida Resolución 014/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Requerimiento de Acusación de 20 de agosto de 2019, emitido por el Fiscal Policial, a través del cual, solicitó se dicte Auto Inicial de Proceso contra Jhonas Chiri Arratia ahora accionante-, por haber infringido lo previsto por el art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia, habiendo la Fiscalía comprobado por las pruebas documentales que el procesado se encontraba circulando en estado de ebriedad vistiendo el uniforme policial, cuya conducta se subsume a lo descrito en la indicada falta disciplinaria (fs. 68 a 69).

II.2. Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de agosto de 2019, dictado por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Chuquisaca, contra Jhonas Chiri Arratia, por la supuesta transgresión al art. 12.20 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; que prescribe: "Circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad" (fs. 72).

II.3. Mediante Resolución Administrativa 007/2019 de 3 de septiembre de 2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso disciplinario, administrativo, oral, público, continuo y contradictorio, caso CH-24/2019, seguido contra el funcionario policial Jhonas Chiri Arratia, se dictó Resolución Sancionatoria contra el ahora impetrante de tutela, por la comisión de la falta tipificada en el art. 12.20 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviano, que establece "circular en vía pública vistiendo uniforme en estado de ebriedad", en mérito a lo que establece el art. 93 de la indicada Ley; imponiéndole en consecuencia, la sanción de retiro temporal de tres meses de la Institución Policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, conforme al art. 12 de la Ley 101 (fs. 81 a 94).

II.4. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2019, el solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa de primera de instancia 007/2019 de 3 de septiembre; pidiendo se revoque la resolución de primera instancia (fs. 127 a 129).

II.5. Mediante Resolución 014/2021 de 28 de abril, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y por consiguiente confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia 007/2019 (fs. 137 a 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado a la valoración de la prueba, el principio de tipicidad de la falta administrativa y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, en su condición de efectivo policial fue sometido a un proceso disciplinario administrativo, en el que se emitió la Resolución Administrativa 007/2019 de 3 de septiembre de 2019, sancionándolo con el retiro temporal por tres meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la falta establecida en el art. 12.20 de la Ley 101, resolución contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 014/2021 de 28 de abril, declarando improbado el recurso de apelación, quienes se habrían limitado a sostener que el recurso carece de carga argumentativa, sin realizar el análisis de fondo ni cumplir con la función de control de logicidad a la valoración probatoria y sin fundamentar respecto a la tipicidad de la falta administrativa, tampoco se pronunció sobre la ausencia de la valoración de la prueba fundamental que acredita que se encontraba en horario de descanso, que no se encontraba circulando en la vía pública, que se encontraba a lado de la motocicleta, por lo que la conducta no se subsume al tipo disciplinario atribuido; por tal motivo solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)"Se anule la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, de fecha 07 de septiembre del 2019" (sic);
  2. b)"Se anule la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 014/2021 de 28 de abril" (sic); y,
  3. c)Se dicte nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

...respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado:

  1. 1)El fundamento de su ejercicio; y,
  2. 2)Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.
  1. 1)El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
  1. 2)Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la 5 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
  6. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  7. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  8. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  9. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  10. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

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