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0429/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0429/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41167-2021-83-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 46/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Mollinedo Romero contra Oscar Julio Terán Ayala, Gerente Departamental de Pando del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 21, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2021, ingresó a trabajar al FPS, en el cargo de Técnico Ambiental, dependiente directamente de la Gerencia Departamental de Pando. En forma posterior, el 4 de abril de ese año, nación su hija NN, situación que puso a conocimiento del Gerente de dicha dependencia y al Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración del Fondo precitado, solicitando el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, conforme a derecho, cumpliendo los requisitos inherentes al efecto.

No obstante, a lo mencionado, y a que desarrolló sus labores con normalidad y responsabilidad, el 10 de mayo de 2021, no se le permitió ingresar a la entidad, indicándole que su contrato había fenecido y que existían órdenes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), respecto al alejamiento de su fuente laboral, sin considerar su condición de progenitor de una menor a un año, con la consiguiente inamovilidad laboral que le asistía. Razones por las que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que expidió la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de igual mes y año, ordenando su reincorporación inmediata, disponiendo que el Gerente del FPS de ese departamento, cumpla lo determinado en el plazo de tres días hábiles; Conminatoria que fue notificada al demandado el 27 de ese mes y año, sin que hasta la fecha, hubiera acatado lo dispuesto, en desmedro de sus derechos y los de su hija.

Agregó que, el 12 de mayo de 2021, su hija menor de un año, fue internada en terapia intensiva de emergencia "para salvar su vida"; no obstante, funcionarios del FPS, solicitaron a la Caja de Salud "CORDES", dar de baja el seguro de salud de su beneficiaria, lo que motivó que tenga que recurrir a otros medios que le permitan permanecer en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) mencionada.

En el marco de lo expuesto, indicó que la autoridad demandada desconoció su derecho a la inamovilidad laboral, así como el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y, la Conminatoria antes señalada, emitida en su favor, encontrándose sin ingresos económicos que le permitan obtener los medios de sustento diario para su familia, "...teniendo suspendido realizar valoración y exámenes especializados de [su] hija que cuenta con dos meses de nacida" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo; y, a la vida y a la salud de su hija menor de un año de edad, citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La reincorporación a su fuente laboral;
  2. b)El pago de sus salarios devengados desde el día de su desvinculación; y,
  3. c)El pago de daños y perjuicios en su favor, considerando que durante el tiempo de reclamo de sus derechos constitucionales, erogó gastos para salvar la vida de su hija en la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), dirigidos a su recuperación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las conminatorias son de estricto cumplimiento; concerniendo que la Sala Constitucional ordene la observancia de la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21, por cuanto si bien las conminatorias son provisionales deben ser acatadas a objeto de no vulnerar derechos fundamentales. Por otra parte, reiteró la denuncia contenida en la acción de defensa, relativa a que se dio de baja definitiva el seguro médico con el que contaba su hija atentando contra su vida, obviando que la Norma Suprema, instituye el interés superior de los menores; en cuyo orden, la jurisprudencia constitucional protege a los progenitores en aplicación de la inamovilidad laboral establecida en el DS 0012.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Julio Terán Ayala, Gerente Departamental de Pando del FPS, brindó informe oral en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El impetrante de tutela suscribió con el FPS, un Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021 de 25 de enero, en forma eventual, regido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; contrato que fue signado por la Directora General Ejecutiva del Fondo aludido, no así por su autoridad, careciendo, en consecuencia, de legitimación pasiva para ser demandado, no siendo él a quién le corresponde acatar la Conminatoria expedida en favor del accionante. Actuar en sentido contrario, conllevaría la vulneración de normativa interna e invasión de competencias;
  2. 2)El Contrato Administrativo de Personal Eventual antes nombrado, de forma clara refleja el plazo del 25 de enero al 23 de abril, ambos de 2021; teniendo una fecha fija de culminación; no pudiendo el demandante de tutela alegar desconocimiento sobre lo indicado, habiendo firmado consintiendo las cláusulas incluidas en dicho documento;
  3. 3)En la cláusula octava del contrato, se instituyó que el mismo concluía sin formalidad alguna, no procediendo su reconducción tácita, no siendo aplicable la inamovilidad laboral en relación a contratos a plazo fijo; y,
  4. 4)El FPS no efectúo ninguna solitud de baja de la hija del prenombrado, a la Caja de Salud "CORDES", habiendo hecho conocer únicamente la finalización del Contrato Administrativo de Personal Eventual suscrito entre partes, sin tramitar ninguna baja.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 46/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió en parte la tutela, únicamente en relación a los derechos a la salud y a la vida de la menor, disponiendo que la Directora General Ejecutiva del FPS, cumpla con asistir el derecho a la lactancia hasta que la menor cumpla un año de edad, "...y el derecho de nacido vivo..." (sic), correspondiendo que la autoridad demandada ponga en conocimiento de la Directora precitada, la determinación adoptada a objeto de su cumplimiento. Por otra parte, denegó la tutela en relación a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021, fue suscrito entre el hoy peticionante de tutela y la Directora General Ejecutiva del FPS; por lo que, el ahora demandado en calidad de Gerente Departamental de Pando de dicha entidad, no tiene legitimación pasiva al no contar con la capacidad jurídica a objeto de responder por los supuestos actos ilegales denunciados en su contra, no siendo él quien signó el Contrato precitado ni a quién se demandó a objeto de responder por los efectos jurídicos de esa relación laboral; no contando el nombrado con la facultad de contratación de personal dentro del ámbito de su competencia (lo que fue aclarado en la nota de 31 de mayo de 2021, presentada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando);
  2. ii)No obstante de lo expuesto en el punto anterior, corresponde considerar por un lado, el derecho reclamado por el demandante de tutela; y, por otro, el de su hija menor en función al interés superior de la misma; y,
  3. iii)Conforme a lo previamente señalado, las pretensiones del impetrante de tutela, son inviables en su consideración por inobservancia de la legitimación pasiva antes aludida; sin embargo, en lo referente a los derechos de la menor, corresponde reconducir la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Directora General Ejecutiva del FPS, a fin que sea dicha autoridad quien dé cumplimiento a lo decidido por la jurisdicción constitucional, resultando comprobable la transgresión de los derechos a la salud y a la vida de la hija menor de un año del peticionante de tutela, respecto a la subsistencia de las prestaciones normadas en su favor; siendo comprobable del certificado de nacimiento respectivo que cuenta a esa data con dos meses de edad; gozando, por ende, de protección conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la ; constituyendo obligación del Estado la protección especial de la sociedad y la familiar, "...motivada por el derecho a disfrutar a la lactancia como un derecho derivado de los derechos sociales, y que por sí mismos no pueden prevalecer, sino que es una política del Estado su protección..." (sic); derecho inherente a la aludida hasta que cumpla un año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021 de 25 de enero, suscrito entre la Directora General Ejecutiva del FPS y Daniel Mollinedo Romero, ahora accionante, con el objeto de la contratación del mencionado, en el cargo de Técnico Ambiental, dependiente de la Unidad Técnica de Pando, con una remuneración mensual de Bs9705.- (nueve mil setecientos cinco bolivianos); consignando en la cláusula octava, el plazo del 25 de enero al 23 de abril, ambos de 2021 (fs. 26 a 28).

II.2. A través de Nota ANX/FPS/GDPN/TPN 0053/2021 de 19 de abril, el impetrante de tutela informó al Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración de Pando del FPS, que el 4 de abril de ese año, nació su hija NN; por lo que, solicitó la realización de los trámites inherentes al pago de "maternidad y lactancia"; adjuntando al efecto, los certificados de nacimiento, nacido vivo y médico, correspondientes (fs. 2 y 33). Constando que, en forma ulterior, la menor señalada, fue ingresada a terapia intensiva de la Caja Nacional de Salud (CNS), el 12 de mayo del año referido, con el diagnóstico de admisión: "Lactante menor, bronconeumonía/shok séptico, sepsis de foco intestinal, trastorno de la coagulación, trastorno hidroelectrolítico, convulsión típica, síndrome convulsivo" (sic [fs. 7]).

II.3. Mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de mayo de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenó al Gerente de ese departamento del FPS, proceder a la reincorporación inmediata del accionante, en el plazo máximo de tres días hábiles, con igual rango de la escala salarial que percibía desde el momento de su desvinculación laboral; así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos (fs. 4 a 6).

II.4. Por Nota con CITE: FPS/GDPN/0113/2021 de 31 de mayo, el Gerente Departamental de Pando del FPS, expuso al Jefe de Trabajo de ese departamento, que, habiendo sido notificado el 27 de mayo del año citado, con la Conminatoria descrita en la Conclusión precedente, se encontraba imposibilitado materialmente a dar cumplimiento a la misma, considerando que la MAE del FPS, sería la Directora General Ejecutiva, Rodney Cristina Pérez Choque, teniendo ella la atribución exclusiva en el tema de contrataciones conforme reflejaría el propio Contrato Administrativo de Personal Eventual detallado en la Conclusión II.1; además de lo referido, toda contratación de personal correspondería ser tramitada por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del nivel central. Por otra parte, la Conminatoria habría sido remitida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a objeto que el FPS bajo la Dirección General Ejecutiva aludida, asuma "...la decisión o realice las acciones legales que corresponda, en uso de sus atribuciones y/o competencias" (sic); reiterando no tener competencia ni pudiendo ejercer atribuciones que no le son inherentes, en transgresión de la normativa vigente (fs. 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo; y, a la vida y a la salud de su hija menor de un año de edad, alegando que el 25 de enero de 2021, ingresó a trabajar al FPS, en el cargo de Técnico Ambiental, mediante la suscripción de Contrato Administrativo de Personal Eventual 059/2021. No obstante, el 4 de abril de ese año, nació su hija NN, aspecto que puso a conocimiento del Gerente y el Jefe de la Unidad de Finanzas y Administración, ambos del Fondo señalado, pidiendo el pago de los subsidios de natalidad y lactancia correspondientes; lo que no fue considerado, siendo impedido de ingresar a la entidad, el 10 de mayo del año referido, inobservando su condición de progenitor. En ese orden, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, invocando la protección de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, instancia que expidió la Conminatoria MTEPS-JDTP 037/21 de 25 de mayo de 2021, ordenando su reincorporación inmediata, determinación que no fue acatada, poniendo en riesgo la vida y salud de su hija quien teniendo solo un mes y unos días de nacida, fue internada en terapia intensiva de emergencia, sin contar con los servicios de la Caja de Salud "CORDES", al haberse dado de baja el seguro de salud de la menor beneficiaria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos

Sobre el particular, la , citando a la , estableció que: "La Sentencia Constitucional Plurinacional citada (...) haciendo referencia a la , mencionada por la , moduló el entendimiento de la , en los siguientes términos: '...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén:

  1. a)el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio;
  2. b)la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral".

Del contenido jurisprudencial desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran regidos bajo otra normativa especial.

Consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato.

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