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0429/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0429/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40718-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 99/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 625 a 628, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Rodrigo Caballero Noya en representación legal de Sergio Iván Ávila Castellanos contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 428 a 457, el accionante mediante su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de reliquidación de pago de beneficios sociales y derechos laborales contra la empresa "MOLINA & ÁVILA CONSTRUCCIONES" Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) "MOLAVI S.R.L.", exponiendo de forma clara y concisa los fundamentos de hecho y derecho que acreditan fehacientemente la relación laboral con todos sus elementos (relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación) con la empresa demandada.

Dicha relación laboral única y exclusiva con la empresa "MOLAVI S.R.L.", perduró desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2013, habiendo desempeñado diferentes cargos como Gerente Técnico, Superintendente de Obra, Gerente de Proyecto, Especialista; siendo la remuneración percibida en los últimos tres meses de trabajo y sueldo promedio indemnizable la suma de Bs23 889,64.- (veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve 64/100 bolivianos) mensuales, según lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) en concordancia con el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, declarando a su vez que se recibió un pago parcial de beneficios sociales; sin embargo, pese a reiteradas solicitudes realizadas al empleador de forma verbal y escrita (cartas notariadas), pidiendo la cancelación total de lo adeudado, éste no cumplió con el pago de beneficios correspondientes dentro del plazo establecido por ley; por lo que, se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de precautelar sus derechos. En respuesta a la demanda planteada, la referida empresa reconoció la relación laboral existente con el impetrante de tutela, aspecto que no mereció más prueba conforme establece el art. 140 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues el estado de subordinación del trabajador fue aceptado por la parte demandada durante el desarrollo del proceso así como fue reconocida la relación de dependencia en la que se encontraba su representado cuando actuaba en nombre y representación de la empresa Constructora "MOLAVI S.R.L.".

En cuanto a la relación laboral existente, la empresa demandada reconoció que la misma se inició el 13 de agosto de 1997; sin embargo, manifestó que concluyó en abril de 2012, siendo este elemento el controversial, pues de forma maliciosa trató de eludir su responsabilidad indicando que a partir de la referida fecha, el peticionante de tutela fue Gerente Técnico del Proyecto Canaletas Entre Ríos de la Asociación Accidental "Empresas Unidas", de la cual "MOLAVI S.R.L." se constituyó en una de las cinco empresas asociadas; empero, no logró demostrar aquello, pues contrariamente a lo que afirman, se adjuntaron al proceso laboral, las papeletas de pago y planilla de haberes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, además del finiquito elaborado por la mencionada empresa demandada, mediante el cual se liquidó a su favor, por el tiempo trabajado del 1 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013; hechos que fueron corroborados por los oficios emitidos por la Gobernación del Departamento de Tarija, que refieren su participación en nombre de "MOLAVI S.R.L." hasta la indicada gestión.

En cuanto al monto indemnizable, si bien en los documentos antes mencionados se registra un salario de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos) mensuales a su favor por los últimos tres meses trabajados, la empresa demandada depositaba paralelamente la suma de Bs17 387,64.- (diecisiete mil trescientos ochenta y siete 64/100 bolivianos) como remuneración promedio indemnizable y en base a dicho monto se le canceló por concepto de '"finiquito interno de bono de producción"' (sic) a nombre de la Asociación Accidental "Empresas Unidas"; por lo que, la señalada prueba tiene el valor explícito en el art. 159 del CPT, teniéndose establecido que su salario mensual indemnizable ascendía al monto de Bs23 889,64.- (veintitrés mil ochocientos ochenta y nueve 64/100 bolivianos).

Asimismo, "MOLAVI S.R.L." tampoco demostró que los dineros con los que se pagaba su sueldo fueron de la Asociación Accidental "Empresas Unidas", incumpliendo con el art. 66 del CPT, que establece que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; por lo que, al no desvirtuar ni dar una razonable y clara acreditación del por qué se pagaban sus salarios desde la cuenta bancaria de la empresa Constructora "MOLAVI S.R.L." y no desde la cuenta de la Asociación Accidental "Empresas Unidas", es que las autoridades hoy accionadas no debieron llegar a la errada y forzada conclusión de que la referida Asociación Accidental sería la empleadora de su persona, pues no existe prueba alguna que acredite la supuesta relación laboral entre ambos, mucho menos se demostró el supuesto cambio de empleador, no existiendo prueba valedera alguna que les haya motivado para emitir la grosera y parcializada resolución ilegal que es motivo de impugnación con la presente acción de amparo constitucional.

Es así que, tramitado el juicio laboral en primera instancia, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Tarija, realizando una adecuada valoración y compulsa de las pruebas de cargo y descargo, emitió la justa Sentencia 329/2014 de 11 de septiembre, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada pague por concepto de indemnización, prima anual y vacaciones, a su favor, la suma de Bs464 649,80.- (cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve 80/100 bolivianos), más multa del 30% establecida en el DS 28699, a ser aplicada en sentencia.

Contra dicha resolución, la empresa demandada -representada por Sandra Romero Pantoja, en un intento vano de justificar lo injustificable y sin exponer ni fundamentar los agravios supuestamente cometidos por la a quo, planteó recurso de apelación denunciando, entre otros agravios, la supuesta incorrecta calificación de la relación laboral como dependencia exclusiva del actor con "MOLAVI S.R.L.", por haber sido Gerente del Proyecto "Canaletas - Entre Ríos" de la Asociación Accidental "Empresas Unidas", dejando su dependencia con "MOLAVI S.R.L."; la supuesta incorrecta valoración de la prueba sobre su desempeño laboral en favor de la referida Asociación Accidental y con relación al salario percibido por el actor, que la a quo no valoró correctamente el formulario llenado y firmado de liquidación de beneficios sociales que demuestra de manera inobjetable que el salario percibido por el demandante era de Bs6-500.-; y la supuesta ausencia de valoración probatoria en relación a la renuncia del actor ante la Asociación Accidental y no así ante "MOLAVI S.R.L.", reconociendo de esa manera a su empleador que fue el que le canceló sus beneficios sociales.

Contestado dicho recurso de apelación, negando los agravios señalados por la parte perdidosa, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuando un correcto análisis de los antecedentes procesales y una adecuada compulsa de los elementos probatorios de cargo y descargo, "...emitió el Auto de Vista No. 22/2020 de 24 de julio de 2020, por el que se CONFIRMÓ LA SENTENCIA EN TODAS SUS PARTES..." (sic).

Así, viéndose derrotada la empresa "MOLAVI S.R.L.", en un intento desesperado de eludir su obligación en calidad de empleador y cercenar los derechos laborales y derechos y garantías constitucionales, planteó recurso de casación expresando que correspondía la nulidad del Auto de Vista y de la Sentencia de primera instancia, por dos motivos: debido a la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que el fallo de la Jueza a-quo carecería de congruencia interna "...en cuanto al salario indemnizable reconocido en los considerandos (Bs. 17.389,64) con el salario indemnizable (23.889,64)..." (sic) con el cual se realizó el cálculo de los beneficios sociales que le corresponden, limitándose a copiar y pegar sentencias constitucionales siendo además que este punto no fue motivo de reclamo en el recurso de apelación de la empresa demandada; y de otro lado, señaló que debía sancionarse con la nulidad pretendida, por vulneración al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada, acusando que supuestamente en la sentencia no se habría realizado una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, específicamente las pruebas cursantes a "...fs. 183, 58, fs. 204 a 215, fs. 243 a 244, fs. 245 a 246 y Fs. 78 a 80" (sic).

Asimismo, la parte perdidosa señaló como agravios del recurso de casación en el fondo, la incorrecta aplicación del art. 365 del Código de Comercio (CCom) y vulneración del art. 368 del citado Código ya que en la Sentencia y en el Auto de Vista se habría realizado de forma incorrecta una calificación de la relación de dependencia exclusiva del demandante con la empresa "MOLAVI S.R.L."; además, que hubo una errónea valoración de la prueba documental cursante "...a fs. 43 a 47, 149 a 150 y 204 a 215..." (sic), sobre el desempeño laboral del actor en favor de la Asociación Accidental "Empresas Unidas" y de la "...cursante de fs. 48 a 49, 58, 61 a 75 y 245..." (sic), en cuanto al salario percibido por el prenombrado; y, finalmente la ausencia de valoración probatoria en relación a la renuncia del mismo y "...la documental de fs. 245" (sic).

Recurso de casación que respondido, rebatiendo los argumentos de la parte perdidosa, observando que éste era improcedente porque la empresa "MOLAVI S.R.L.", no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), pues la casación no es una instancia adicional del proceso, sino que es un recurso que tiene por objeto el enjuiciamiento del auto de vista y no del caso concreto que le dio origen, ya que en el caso de marras, la señalada empresa no invocó las causales de procedencia, sino que adujo supuestos agravios, limitándose a copiar y pegar sin el menor análisis, partes de sentencias constitucionales sin demostrar en qué consistía la infracción acusada.

Así también, refutando el recurso de casación en la forma, manifestó que en el memorial de casación, la parte impugnante observa la Sentencia de primera instancia y no así el Auto de Vista, resultando un recurso fallido, erróneo, defectuoso, impertinente, infundado, inviable, e inaceptable desde lo jurídico, además de denotar de manera ostensible que contiene una redacción improvisada, limitada a reseñar argumentaciones de otras etapas y actuaciones anteriores a la sentencia inclusive, por lo que debía ser rechazado en toda su extensión.

Y observando el fondo del recurso, indicó que la empresa demandada erró su pretensión por carencia de elementos técnicos "redactivos" y recursivos, como el planteamiento puntual de agravios; así, sobre la supuesta incorrecta aplicación del art. 365 y 368 del CCom, señaló que el recurrente alegó un depauperado concepto de cuál es la labor del tribunal, expresando un criterio subjetivo de lo que se entiende por un contrato de asociación accidental, cualidad que fue asumida mediante contrato entre varias empresas incluida la demandada "MOLAVI S.R.L.", el que por su naturaleza no puede ser sujeto de obligaciones tributarias. Sin embargo, ello fue afirmado por la parte demandada, sin concretar una causal determinada para que pueda considerarse la existencia de un error in judicando que infrinja las normas del derecho material, que es la exigencia básica para plantear un recurso de casación.

Asimismo, añadió que en el recurso de casación tampoco se precisó en qué parte del Auto de Vista se identifica a la norma legal cuyos preceptos legales aducen que fueron aplicados incorrectamente o en el que hubo una errónea interpretación del contrato de asociación accidental, por lo que la empresa recurrente no pudo refutar la contundencia de los razonamientos que llevaron al Tribunal de Alzada a declarar la licitud, legitimidad y legalidad de la demanda planteada y la confirmación total de la sentencia.

Sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba, manifestó que la empresa demandada -recurrente en casación- afirmó que supuestamente el Tribunal de alzada asignó valor probatorio sólo a parte de las pruebas producidas en el proceso, soslayando que en procesos laborales el juzgador debe apreciar la prueba con base en el principio de la sana crítica e inversión de la prueba, lo que no es motivo de error de hecho o de derecho. Denotando que igualmente en el fondo del recurso de casación, hubo un planteamiento errado, confuso, infundado -al invocar un error de derecho sin que jamás precise "...a que prueba documental su tasa legal en sentencia no ha cumplido con lo establecido en ley y desorientadamente se aboca a sostener como fundamento de su desacertada y errática fundamentación" (sic).

El recurso de casación y su contestación, fue resuelto por las autoridades accionadas mediante el , de forma ilegal, arbitraria, infundada, incongruente e inmotivada, pues de su simple lectura se advierte que es escueto y violatorio a los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela, ya que no se refirieron ni consideraron en absoluto el memorial de veintidós páginas de contestación al mismo, desechando arbitrariamente los fundamentos de hecho y derecho planteados, pues simplemente se limitaron a mencionar en el "vistos" la existencia de dicho escrito.

De esa forma -señala el accionante haciendo cita amplia de doctrina-, que se vulneró el orden constitucional establecido en el art. 46 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen que la aplicación de las normas sociales se rigen por principios de observancia obligatoria como se señala en la ; mencionando y desarrollando teóricamente al principio de protección, in dubio pro operario, la regla de la norma favorable y la regla de la condición más beneficiosa; y el principio de inversión de la prueba, contenido en el art. 66 del CPT.

Agregando que en el , las autoridades accionadas vulneraron el principio de verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE, así como la aplicación de normas laborales prevista en el art. 48 del mismo cuerpo normativo constitucional.

Así, indica que la carencia de motivación y fundamentación del Auto Supremo impugnado, se advierte en su Considerando III, cuando de forma oficiosa y arbitraria, además de no considerar en absoluto la respuesta al recurso de casación, censuraron la labor interpretativa de la Jueza a quo y del Ttribunal ad quem, forzando su decisorio apartándose de la primacía de la realidad y principio de verdad material al no referirse al hecho irrefutable que la empresa "MOLAVI S.R.L." formó parte en calidad de asociado de la Asociación Accidental "Empresas Unidas" (sin personería jurídica), habiendo -el impetrante de tutela- prestado su trabajo en el Proyecto "Canaletas-Entre Ríos" en todo momento en representación de su empleador "MOLAVI S.R.L."; sin embargo, este antecedente fue arbitrariamente omitido por las autoridades accionadas, amén de soslayar la inexistencia de personería jurídica de la referida Asociación Accidental y la imposibilidad de haber sido empleador de Sergio Iván Ávila Castellanos; siendo todo ello importante a fines de resolver el fondo de la problemática planteada, como se analizó por las autoridades judiciales de instancia.

Asimismo, los accionados refirieron que las pruebas literales de fs. "...48, 183 y 185..." (sic) demostrarían que Sergio Iván Ávila Castellanos "...habría sido empleador de la Asociación Accidental 'Empresas Unidas', además de censurar la labor interpretativa de los jueces de instancia, realizan un errado análisis para legar a tan errada y forzada conclusión..." (sic); ya que las mismas no mencionan expresamente dicha calidad -empleador- a la empresa demandada en el juicio laboral, no solo porque ello es jurídicamente imposible por no tener personería jurídica, sino también, porque las autoridades accionadas, no tomaron en cuenta los antecedentes fácticos y procesales, además de la prueba de cargo aportada -por el peticionante de tutela-, quien trabajó única y exclusivamente para "MOLAVI S.R.L.".

Por lo tanto, las autoridades accionadas no explicaron y menos justificaron por qué no se cumplió con las características esenciales de una relación laboral prevista en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; al contrario, llegaron a la absurda conclusión de que -el accionante- es dependiente de la Asociación Accidental "Empresas Unidas", y que cobró sus remuneraciones con recursos exclusivamente del proyecto "Canaletas- Entre Ríos", más no así de la empresa "MOLAVI S.R.L."; no resultando lógico que haya percibido una doble remuneración para el ejercicio de una doble jornada laboral, en el mismo horario de trabajo, remuneración y exclusividad alguna, y soslayando que la referida Asociación Accidental no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, existiendo de otro lado, las papeletas de pago por concepto de salario a su favor del impetrante de tutela por la empresa demandada "MOLAVI S.R.L.".

Lo que hace evidente que las autoridades accionadas no cumplieron con los presupuestos exigidos por la ley, la doctrina y jurisprudencia, pues en el ilegal A S 677/2020, no precisaron con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, limitándose al considerar el recurso de casación y no a su respuesta; consecuencia de ello, no realizaron una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes señalados -por el peticionante de tutela-; no describieron de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; no realizaron una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba de cargo, fundamentalmente del Estado de Cuenta Individual de Sergio Iván Ávila Castellanos, efectuado por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), que consigna como empleadora a la empresa Constructora "MOLAVI S.R.L." y toda la prueba atinente al pago de sus salarios; no valoraron de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios de cargo producidos, asignándoles un valor específico a las literales cursantes "...a fs. 161-174, fs. 49-56, fs. 58-58Vta, fs. 180-182" (sic); y tampoco establecieron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por lo tanto, las autoridades accionadas, al desestimar y omitir la valoración de la prueba cursante a "...fs. 1 a 12, 102 a 103, 106 a 107, 111 a 143, 218 a 238, fs. 161-174, fs. 49-56, fs. 58-58Vta, fs. 180-182..." (sic), contrariaron lo dispuesto por el art. 7 del CPT, lo que se traduce en una evidente incongruencia externa que ocasiona vulneración al debido proceso consagrado en los arts. 48, 115.II y 180.I. de la CPE.

Añade que los Magistrados accionados, no explicaron las razones ni los motivos que les llevaron a establecer cómo se da la supuesta relación de dependencia y subordinación del accionante con la Asociación Accidental "Empresas Unidas", ni por qué se tomó por cierto la conclusión de la relación laboral entre éste y la empresa "MOLAVI S.R.L.", para asumir una nueva con la señalada Asociación Accidental; así como tampoco, determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, ni expusieron los aspectos fácticos pertinentes, como la existencia de depósitos provenientes de cuentas bancarias y cheques de "MOLAVI S.R.L.", el estado de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo AFP, certificaciones de entidades públicas como de la Gobernación Departamental de Tarija, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), las declaraciones testificales y de confesión provocada, que acreditan la relación laboral ininterrumpida desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 17 de diciembre de 2013; prueba que fue correctamente admitida y valorada por las autoridades judiciales a quo y ad quem y que nunca fue desconocida, negada y menos objetada por las partes procesales.

De otro lado, afirma que la falta de congruencia del , se aprecia en que las autoridades accionadas, de forma oficiosa, actuando como juez de instancia, extralimitaron sus competencias establecidas por el art. 7 del CPT y los principios del derecho laboral, ya que además de no circunscribir su fallo a lo solicitado en el recurso de casación y la respuesta al mismo, censuraron la labor interpretativa de la jueza a quo y del tribunal ad quem, al no considerar y menos valorar la prueba de "...fs. 1 a 12, 102 a 103, 106 a 107, 111 a 143, 218 a 238, fs. 161-174, fs. 49-56, fs. 58-58Vta, fs. 180-182..." (sic), que fue debidamente valorada y compulsada por las instancias inferiores, pero desechada ilegalmente y sin fundamento válido por los Magistrados accionados, quienes se apartaron de la línea jurisprudencial establecida por la , en cuanto a la atribución de los tribunales de alzada. Además, el peticionante de tutela indica que de la lectura cabal y completa del , se advierte que no existe concordancia entre la parte considerativa señalada in fine del punto III) y la parte dispositiva, al contrario, incurre en una evidente contradicción, puesto que por una parte, las autoridades accionadas afirman que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; sin embargo, determinan casar en parte el Auto de Vista recurrido, sin razón lógica para dejar sin efecto una resolución, que a propio entendimiento de las autoridades accionadas cumple y se ajusta a las leyes en vigencia y no vulnera derecho o garantía alguna; actitud que devela el apartamiento arbitrario de la línea jurisprudencial establecida por la .

En ese orden, al existir evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, el accionante aduce que se debe revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, por lo que conforme a la y cumpliendo los requisitos para el abordaje de dicha labor por la jurisdicción constitucional, reiteró los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional antes señalados, puntualizando que la labor interpretativa efectuada por las autoridades accionadas es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente y con error evidente, por cuanto actuaron como juez de instancia, censurando la labor interpretativa de las autoridades judiciales de primera instancia y de apelación, desestimando la prueba cursante a de "...Fs. 1 a 12, 102 a 103, 106 a 107, 111 a 143 y 218 a 238..." (sic) sin valorar prueba de cargo, añadiendo que los Magistrados accionados, no expusieron las razones y motivos que les llevaron a establecer que no se cumplieron todos y cada uno de los elementos que prueben la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, no explicaron por qué consideró y tomó como cierto que el ahora tercero interesado dejó de ser empleador del accionante y cómo operó el cambio de entidad empleadora, evidenciando que no realizaron el análisis de todos y cada uno de los presupuestos fácticos para establecer que no existió una relación laboral entre "MOLAVI S.R.L." y el impetrante de tutela, en el periodo comprendido entre mayo de 2012 y diciembre de 2013. Reiterando que no se consideró la respuesta al recurso de casación ni la señalada prueba que aduce como omitida de valoración.

Sobre las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por los Magistrados accionados, indica que debieron aplicar el criterio sistémico de interpretación, por cuanto contrariaron el art. 7 del CPT; omitieron la consideración y valoración de la prueba de cargo cursante de "...Fs. 1 a 12, 102 a 103, 106 a 107, 111 a 143 y 218 a 238..." (sic); efectuaron una incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados; desestimaron oficiosa e ilegalmente la prueba material y documental de cargo que demostró la existencia de la relación laboral; lo que decantó en que fallaran ultra y extra petita, vulnerando lo preceptuado por los arts. 48, 115.II y 180 de la CPE, pues no motivaron ni explicaron su ilegal decisorio. Añadiendo que no obstante de lo señalado, independientemente del o los criterios de interpretación no aplicados o mal aplicados por los accionados, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiera ingresar a analizar el fondo del asunto, en razón del principio de verdad material.

Continuando, alega que los Magistrados accionados lesionaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como por la inobservancia de los principios de verdad material y legalidad, y en su vertiente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, insistiendo en que no aplicaron las normas del Código Procesal del Trabajo, señaladas a lo largo de toda la demanda de acción de amparo constitucional; como también del Código de Comercio, en lo que respecta a la imposibilidad jurídica de que la Asociación Accidental "Empresas Unidas" pueda, por su propia naturaleza, constituirse en empleadora del peticionante de tutela, por carecer de personería jurídica.

En cuanto al nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, el solicitante de tutela indica "La ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en el arbitrario por la falta de interpretación sistemática, ha ocasionado una violación del debido proceso en sus componentes de falta de motivación y congruencia. El derecho y garantía al debido proceso está consagrado en la Constitución Política del Estado y forma parte del bloque de constitucionalidad" (sic).

Finalmente, en cuanto a la relevancia constitucional, afirma que ella radica en que, de haber obrado conforme a ley, las autoridades accionadas hubieran valorado correctamente todos y cada uno de los medios probatorios que acreditan la existencia de la relación laboral por el periodo y salario demandados, y hubieran adoptado otra decisión con diferente resultado; es decir, no habrían incurrido en los errores y defectos denunciados. Agregando que a fin de aplicar una verdadera justicia material, conforme estableció la , el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio debe ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia, ya que en el , no se consideró palabra alguna de la respuesta al recurso de casación, ni se resolvieron todas y cada una de las situaciones jurídicas planteadas, como tampoco se expuso de forma clara y concisa los motivos que han sustentado la decisión de casar el Auto de Vista, ni los hechos "establecidos y relatados" por el accionante conforme al principio de la verdad material.

En cuanto a la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, el impetrante de tutela aduce que la incorrecta valoración de la prueba incurrida por los Magistrados accionados, se debió a su falta de razonamiento probatorio, pues no sustentaron el arbitrario e ilegal en los principales elementos de la controversia jurídica postulada por las partes; y con ello, vulneraron el debido proceso, al no tomar en cuenta la función principal de los elementos probatorios vinculados con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la fundamentación respectiva. Así, en cuanto a la incorrecta y arbitraria valoración de la prueba, -el peticionante de tutela- argumenta que las autoridades accionadas no realizaron una consideración inmediata, homogénea y unitaria de todas las pruebas disponibles, omitiendo el deber de concluir con una compleja reconstrucción final que "por así decir", reúnan los resultados cognoscitivos de todos y cada uno de los medios de prueba, pues no examinaron ningún medio de prueba de cargo, menos aún formularon la valoración final compleja aplicando "...criterios de carácter racional..." (sic). Concluyendo que por la omisión de valoración analítica y racional de las pruebas mediante un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, se vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto a las pruebas que no fueron compulsadas por haberse desestimado ilegalmente por parte de los accionados, identifica "...a fs. 1 a 12 depósitos realizados en favor de mi representado de parte de la empresa MOLAVI SRL, 102 a 103 informe que acredita el tiempo de duración de relación laboral entre las partes procesales, 106 a 107 informe emitido por la Gobernación de Tarija, 111 a 143 informes emitidos por la ABC sobre las obras en las que mi representado trabajó para la empresa MOLAVI S.R.L., 218 a 238 depósitos realizados en favor de mi representado de parte de la citada empresa durante el periodo de la gestión 2013, fs. 161-174 correspondiente al Estado de Cuenta Individual de mi representado efectuado por la AFP y se evidencia como empleador la empresa MOLAVI S.R.L., cuyos aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo se realizaron hasta el mes de diciembre del año 2013, a fs. 49-56 correspondiente a la Planilla de Haberes de la empresa MOLAVI S.R.L.; a fs. 58-58Vta, Finiquito correspondiente al Proyecto Canaletas Entre Ríos, a fs. 180-182 oficios emitidos por la representante legal de MOLAVI S.R.L, confesión provocada de fa. 243 a 246 y testifical de fs. 249 a 250 vta. Dicha prueba acreditó que EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre mi representado y el ahora tercero interesado MOLAVI SRL por el tiempo y salario promedio indemnizable demandado reconocido además en sentencia de primera instancia y A.V." (sic).

Sobre las pruebas que fueron incorrectamente valoradas por apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, enuncia la nota cite: AAEU 001/14 en la que no se menciona ni se acredita que el accionante haya tenido la calidad de trabajador respecto de la Asociación Accidental "Empresas Unidas"; Finiquito interno de bono de producción, que no acredita la calidad de trabajador de dicha Asociación; Comprobante de depósito bancario, que no menciona ni se acredita que haya sido realizado con dineros de la señalada Asociación; Finiquito, que no corrobora que dicha Asociación, tenga calidad de empleadora, más al contrario, evidencia que fue la constructora "MOLAVI SRL" la empleadora del accionante; Notas emitidas por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) y comprobantes de traspaso de cuentas y depósitos que no acreditan la calidad de empleadora de la indicada Asociación, más al contrario, demuestran que los salarios fueron pagados a Sergio Iván Ávila Castellanos, con dinero de "MOLAVI S.R.L."; y, la confesión provocada del mismo, quien nunca se reconoce como dependiente laboralmente de la Asociación Accidental "Empresas Unidas" . En cuanto a la incidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales en el por la omisión de la valoración de la prueba e incorrecta valoración, y su relevancia constitucional, el impetrante de tutela reitera las fojas en las que corren los medios probatorios que aduce omitidos y erróneamente compulsados por las autoridades accionadas, insistiendo en que la relevancia constitucional recae en la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación. Señalando con ello que se cumplieron los requisitos para que en la jurisdicción constitucional se ingrese excepcionalmente a valorar la prueba que cuestiona.

De otro lado, indica que, los Magistrados accionados vulneraron su derecho y garantía a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, al omitir una correcta valoración de la prueba de descargo y no sobre la base de una aplicación objetiva de las normas que regulan la materia; indicando como transgredidos -nuevamente- los arts. 180.I de la CPE; y, 7 y 158 del CPT, así como las normas del Código de Comercio, bajo los alegatos expuestos insistentemente en la demanda de acción de amparo constitucional, y los principios de legalidad y de verdad material.

Finaliza señalando que, a los fines de tomar en cuenta el estándar más alto de protección de derechos como criterio de decisión, indica simplemente la , y efectúa una extensa cita jurisprudencial sobre la aplicación de la protección tutelar peticionada, sin mención de precedente alguno.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como de los principios de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el ilegal , disponiendo que los Magistrados accionados emitan una nueva resolución que cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, adecuada valoración de la prueba, debiendo observar y apegarse a los principios fundamentales de verdad material y legalidad, conforme a la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 599 a 624 vta., en presencia del accionante y de los terceros interesados, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso la acción de defensa, refiriendo a detalle lo expuesto en su demanda, enfatizando que las autoridades accionadas, el pronunciar el , no consideraron en absoluto la respuesta al recurso de casación que presentó, remitiéndose en cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, al "punto 7" del memorial de su demanda, en el cual describió de forma individualizada todos los medios de prueba que no fueron valorados por las autoridades accionadas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20220429/2022-S3Fuente oficial