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TCP

0429/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0429/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2023-S1 Sucre, 9 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43093-2021-87-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Martín Flores Choque en representación legal de Henry Javier Vigabriel contra Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 44, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos, falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió providencia de inicio de investigación el 13 de marzo de 2020; con la cual jamás fue debidamente notificado. Posteriormente, el 12 de abril del 2021, la representación del Ministerio Público, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de criterio de oportunidad, mismo que fue declarado procedente por la autoridad ahora demandada, a través de Auto interlocutorio, sin considerar que aún no tenía conocimiento del proceso penal.

Una vez que se enteró del proceso, a través de memorial presentado el 24 de agosto de 2021, se apersonó al proceso, mismo que fue aceptado a través de providencia de 25 del mismo mes y año; por lo que el 2 de septiembre de similar año, solicitó se le notifique con la imputación formal y el inicio de investigación para estar a derecho, sin embargo, se rechazó su solicitud, mediante decreto de 7 de septiembre, señalando que ya conoce plenamente el estado del proceso, por lo que contra tal determinación, planteó el recurso de reposición, el cual fue respondido mediante simple providencia, declarándose improcedente sin recurso ulterior y con llamada de atención al abogado bajo advertencia de remitirse antecedentes al Colegio de Abogados y al Ministerio de Justicia. Dicha determinación, carece de razonamiento jurídico y de sustento jurídico constitucional, además de no dar respuesta a los puntos de discusión expuestos en el recurso de reposición, restringiendo su derecho al debido proceso en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando a los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2021, debiendo emitirse una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante legal, ratificó el contenido íntegro de la acción de Amparo Constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, no presentó informe escrito, ni se apersonó a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 47.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Resolución 03/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Decreto de 8 de septiembre de 2021, emitido por la autoridad ahora demandada, debiendo motivar y fundamentar congruentemente las resoluciones que determina, tomando en cuenta los parámetros de su resolución. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La presente acción, objeta el Decreto de 8 de Septiembre de 2021, en razón a un planteamiento de reposición el cual con un simple decreto declaró improcedente el mismo sin recurso ulterior;
  2. b)Al respecto, se evidencia una clara vulneración de derechos, puesto que tal Decreto no se fundamentó ni motivó, más aun considerando que los recursos de reposición deben resolverse a través de Auto interlocutorio, determinación asumida en consideración a la prueba aportada a la presente acción.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 60, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de abril de 2023 (fs. 78); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de inicio de investigaciones de 12 de marzo de 2020, emitida por Zenón Velasco Orihuela, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido contra Henry Javier Vigabriel, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 3); sobre el cual se pronunció Decreto de 13 de marzo de 2020, teniendo presente el mismo y ordenando su notificación a las partes con el plazo de diez días para presentar excepciones (fs. 4); se tiene formulario de "citación y notificación" en el que consigna que con el decreto se notificó únicamente al Fiscal de Materia (fs. 5).

II.2. Se advierte imputación formal y solicitud de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad de 12 de abril de 2021, emitida por el Fiscal de Materia Juan Ramón Jimenez Jimenez, a través del cual solicita la aplicación de la medida cautelar señalada (fs. 28 a 29 vta.); emitiéndose en respuesta el Auto de 18 de junio de 2021, a través del cual se declaró procedente la salida alternativa a favor de imputado (fs. 30 y vta.); con dicha resolución se notificó únicamente al Fiscal de Materia, conforme consta del formulario de "citación y notificación" (fs. 31).

II.3. Consta memorial de apersonamiento del imputado y ahora accionante de 23 de agosto de 2021 (fs. 32); sobre el cual el Juez ahora demandado emitió el Decreto de 25 de agosto de 2021, teniendo presente su apersonamiento (fs.33).

II.4. Por memorial con la suma "NOTIFICACIÓN QUE SE INDICA" (sic) de 2 de septiembre de 2021, el ahora accionante solicitó la notificación con el inicio de investigación y la imputación formal, señalando que no fue notificado hasta la fecha (fs. 35).

II.5. A través de Decreto de 3 de septiembre de 2021, el Juez ahora demandado respondió indicando: "En atención al memorial que antecede, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional a fs. 32 de obrados cursa, memorial de apersonamiento de Henry Javier Vigabriel y mediante de Decreto de 25 de agosto de 2021, admitido dicho apersonamiento, además, de las diligencias de notificación, consiguientemente, no ha lugar a lo peticionado en razón de que con el apersonamiento se ha convalidado y conoce plenamente el estado de la causa; en lo demás, estese a actuados procesales solamente, notifíquese y sea con las formalidades de ley" (sic [fs. 36]).

II.6. Mediante Memorial de Recurso de Reposición de 7 de septiembre de 2021, el ahora accionante, alegó la vulneración a la normativa penal, señalando que el art. 163 del CPP establece que con el inicio de investigación y la imputación formal, deben ser notificados de manera personal; por lo que pidió se revoque o modifique en el día, disponiendo que tales actuados sean notificados personalmente (fs. 37).

II.7. Por Decreto de 8 de septiembre de 2021, el Juez ahora demandado estableció: "En atención al memorial de recurso de reposición que antecede, en previsión del Art. 402 segunda parte del CPP, se declara improcedente el recurso de reposición plateada, sin recurso ulterior; en lo demás, sea con llamada de atención para el Abogado defensor y bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Colegio de Abogados respectivo y Ministerio de Justicia; en lo demás, notifíquese y sea con las formalidades de ley" (sic [fs. 38])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos, falsedad material y uso de instrumento falsificado, solicitó se le notifique con los actuados de inicio de investigación e imputación formal; mismo que fue rechazado bajo el fundamento de que ya tenía conocimiento de la causa, por lo que contra esa determinación planteó recurso de reposición; emitiendo el ahora demandado, Decreto que se limitó a declarar su improcedencia y llamarle la atención sin fundamentación, motivación y sin dar respuesta a los puntos de discusión expuestos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

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