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TCP

0430/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de septiembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0430/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2020-S2 Sucre, 14 de septiembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31741-2019-64-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 038/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 567 a 573, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kevin Danny Vásquez Piñas contra Octavio Boris Janco Villegas y Gustavo Rosas Carrasco, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 287 a 300, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ordinario de división y partición de inmueble seguido por Félix Villarroel Trujillo en su contra y otros, mediante memorial de 1 de junio de 2017, presentó incidente de suspensión provisional de ejecución de sentencia; en virtud a ello, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio Simple 330 de 14 de junio de 2018, declarando procedente la citada solicitud; a tal efecto, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, a cuyo mérito, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio Simple 331 de 14 del mismo mes y año, confirmando el indicado fallo, rechazando el recurso planteado, y habiendo formulado alternativamente el de apelación, concedió el mismo en efecto devolutivo.

Producto de dicha determinación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, dictaron el Auto de Vista 033/2019 de 5 de abril, confirmando la Resolución recurrida; no obstante, los argumentos vertidos solo son una transcripción del art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), añadiendo un simple comentario "... 'que dicha suspensión no puede ser indefinida'..." (sic); empero, no mencionaron que norma análoga recurrieron y tampoco existen fundamentos que se refieran a la rebeldía y su relación con los principios de razonabilidad y equidad, los cuales fueron señalados en la conclusión que llegaron los prenombrados en el fallo impugnado, teniendo la intención de buscar la ejecución de la sentencia que tiene como base un documento acusado de falso en la vía penal y "...los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables en el acto ilícito..." (sic).

Todos los argumentos del Auto de Vista cuestionado, están centrados en definir que existe una suspensión provisional, lo cual no fue objetado por su persona; ya que, su impugnación está centrada en dos aspectos: el primero, que el Juez determinó la suspensión desde la declaratoria de rebeldía, o sea estableció un plazo para ello, que no se encuentra previsto en la ley; y el segundo, que la autoridad judicial tomó en cuenta la duración del proceso que es de tres años, para suspender provisionalmente, pero no consideró que la rebeldía interrumpe la prescripción y los plazos procesales; antecedentes que eran de conocimiento de los Vocales demandados; por lo tanto, no existió relación entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión a la que arribaron; situación que se constituye en un aspecto importante porque planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación impugnando precisamente dichas circunstancias; provocando que la aludida Resolución de alzada vulnere el debido proceso en su elemento congruencia interna; es decir, falta de coherencia, resultando arbitrario el fallo dictado.

A raíz de la ilegal decisión asumida, desconoce el por qué a las autoridades demandadas les pareció que era correcto la suspensión de ejecución de sentencia por el lapso de tres años, haciendo el cómputo de la misma desde la declaratoria de rebeldía, peor aun cuando el plazo de suspensión se realizó retroactivamente; esto en razón a que, el incidente planteado fue presentado el 1 de junio de 2017 y la rebeldía se declaró el 24 de marzo de 2016, siendo que esta tiene efectos suspensivos del juicio y de los plazos procesales; asimismo, la excepción al plazo de duración máxima del proceso de tres años es la declaratoria de rebeldía.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de septiembre de 20200430/2020-S2Fuente oficial