Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2021-S2 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36137-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 78 de 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 738 a 745 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Piter Bowles Rivero contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Santiago Maidana Quispe, Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades; Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales; Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental; Marianela Flores Medrano, Gerente de Auditoria; y, Germán Michael Ugarte García, Gerente de Servicios Legales; los tres últimos nombrados de la Gerencia Departamental de Santa Cruz todos de la Contraloría General del Estado (CGE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 610 a 634, el accionante expreso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Municipal de Aseo de Santa Cruz (EMACRUZ), del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fue objeto por parte de la CGE de dos procesos de auditoria especial ambos por el pago de desahucios de gestiones 2011 a 2014, a funcionarios que fueron retirados, emitiéndose Informe Preliminar GS/EP16/F16 R1 de 12 de julio de 2018, que advirtió errores u omisiones, contra Gustavo Nelson Zegarrundo Eid, María Rene Serrate Tarabillo y Jhonny Piter Bowles Rivero, en su condición de Gerentes Generales a.i., al haber desvinculado a trabajadores de dicha Empresa pagando desahucios en lugar de imprimir preavisos, hecho que habría causado daño económico; presentados sus descargos, la CGE pronuncio el Informe Complementario GS/EP16/F16 C1 de 10 de diciembre de 2019; concluyendo en ratificar los indicios de responsabilidad civil, por concepto de perdida de activos y bienes del Estado, negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, por el monto de Bs336 719,16.- (trescientos treinta y seis mil setecientos diecinueve 16/100 bolivianos); para dictar finalmente el Contralor General del Estado el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-057/2019 de 31 de diciembre, que determinó incidíos de responsabilidad civil, por el monto referido en el aludido Informe Complementario.
El otro proceso fue iniciado por Informe Preliminar GS/EP16/F16 R5 de 10 de agosto de 2018, identificando posibles indicios de responsabilidad en su contra por el monto de Bs417 890,07.- (cuatrocientos diecisiete mil ochocientos noventa 07/100 bolivianos); para posteriormente pronunciarse el Informe Complementario GS/EP16/F16 C5 de 3 de diciembre de 2019, que ratificó el referido Informe Preliminar, por el mismo monto; por lo que, finalmente se expidió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-063/2019 de 31 de diciembre.
Los Dictámenes emitidos por el Contralor General del Estado, como mandan la jurisprudencia ordinaria debieron reunir las exigencias de una resolución debidamente fundamentada; lo que, no ocurrió en el caso, pues los mismos no contarían con fundamentación jurídica, simplemente hicieron alusión a las atribuciones de la CGE, no existe ninguna referencia de las razones por las cuales se consideró que se realizó una incorrecta aplicación de las normas laborales, solo señalaron los informes de auditoría preliminar y complementario; por lo que, los mismos carecerían de validez, lesionando los derechos al debido proceso, a la defensa; ya que, no se conoció los motivos que sustentan dichos Dictámenes.
A tiempo de responder a los Informe Preliminares GS/EP16/F16 R1 y GS/EP16/F16 R5, señaló que un despido a través de un preaviso podría resultar perjudicial a EMACRUZ; en razón a que, la información de esa entidad requiere de medidas de seguridad y manejo de reserva; no obstante, dichos alegatos no fueron considerados relevantes, cuando era esencial su valoración para resolver el fondo, tomando en cuenta que "...no puede mantener trabajadores que pueden poner en riesgo las fórmulas, información y proyectos de emprendimiento empresarial, además de contratación, por tanto cuando advierte que la permanencia de un trabajador o de varios trabajadores supone un peligro de infidencia, no puede mantenerlos por más tiempo sino cortar inmediatamente la relación laboral..." (sic).
Tampoco, al momento emitirse los Informes Complementarios se consideró su solicitud de la "...aplicación de la jurisprudencia de la que en la parte en la que nos amparamos establece, '(...) queda establecido que la jurisprudencia se aplica a procesos y hechos anteriores a la misma, de modo que no hay duda de que la jurisprudencia es retroactiva, la única condición es que el proceso no esté juzgado con sentencia ejecutoriada..." (sic); ya que, la CGE expresó no ser una instancia jurisdiccional, ni el proceso de auditoria un mecanismo para revisar una sentencia ejecutoriada; por lo que, el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no sería aplicable, pero "...contradictoriamente en los informes legales señalan que para que la (que declara inconstitucional el pre-aviso), sea vinculante deben tener hechos similares y que mi caso no existe ninguna similitud" (sic); lo que, significa que se emitió criterios sobre procedimiento no vigentes; confundiendo el vigor de la ley con los efectos de una sentencia constitucional; la CGE afirmó que la , no puede ser empleada de manera retroactiva, cuando debe aplicarse a hechos que hubieran acaecido anteriormente al pronunciamiento del fallo constitucional, interpretación que daría lugar a concluir que al no haber otorgado preaviso a los funcionarios que fueron retirados, actuó dentro del marco de la ley aplicable, sin considerar el mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni realizado objetivamente la interpretación constitucional, vulneraron su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; lo que, llevo a la vulneración de su derecho a la defensa, pues hasta ahora no conoce las razones de los cargos de indicios de responsabilidad civil.
La invocación por la cual solicitó se observe la , fue respondida en el informe legal, señalando que dicho fallo no puede ser aplicado a casos anteriores, el informe preliminar analizó hechos tomando en cuenta que cuando se suscitaron los mismos el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se encontraba vigente, y para que el efecto de dicho fallo sea retroactivo es necesario un mandato legal; concluyendo que los retiros fueron unilaterales, no respetaron la estabilidad laboral; desechando sus descargos, confundiendo las facultades de la CGE con las del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desviando el argumento y evadiendo dar una respuesta fundamentada.
Tampoco a los Informes Legales LS/XP27/O19 de 18 octubre de 2019 y LS/XP35/G19 de 29 de noviembre de igual año, absolvieron de manera fundamentada su alegato en sentido que "...el juzgamiento del acto administrativo como dañoso se inició en cumplimiento del POA anual de la Contraloría, concluyendo el año 2018, cuando el art. 12 ya había sido expulsado del ordenamiento jurídico por ser inconstitucional, por lo tanto el control debió regirse a lo expresado en la en cuanto al señalado artículo..." (sic); ya que, se limitaron a señalar que la CGE no emite juzgamientos en el ejercicio de control externo posterior por medio de la auditoria; sino, un dictamen con base en los informes de auditoría preliminar y complementario y que la responsabilidad será determinada por una autoridad judicial competente; desconociendo que el dictamen de auditoria constituye un instrumento con fuerza coactiva.
Al momento de determinar el retiro de los funcionarios pagando el desahucio, no existía otra forma de desvinculación, pues el preaviso hubiera significado cancelar tres meses de sueldo "... y los accesorios, más las inminentes demandas laborales..." (sic), criterio que puesto en conocimiento de las autoridades -ahora demandadas- fue absuelto afirmando que, dicho retiro con desahucio no debió ocurrir, fue atentatorio a la estabilidad laboral y fuera de las causas legitimas de ruptura laboral; advirtiéndose nuevamente una desviación del debate, sin considerar la , ni analizar que en su defensa alegó que el despido de los trabajadores con el pago de desahucio tenía la finalidad de resguardad los intereses de EMACRUZ.
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