Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35793-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Hilton Méndez Hurtado y Adett Raphael Arteaga Zeballos en representación legal de José Luis Yapobenda Malale contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Gonzáles Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 14 y 27 de febrero, y 18 de marzo de 2020, cursantes de fs. 82 a 93, 104 a 111 vta., y 157 a 171, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios seguido por su persona contra Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Segunda, dictó la Sentencia 19 de 3 de mayo de 2013 declarando probada en parte la demanda y ordenando la cancelación del derecho propietario registrado a nombre de Lorgio Olmos Ortiz, esposo de la citada tercera interesada, bajo el folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, Asiento A-3 de titularidad del dominio de 29 de febrero de 2003, disponiendo la vigencia del derecho propietario a su favor, dictándose de forma posterior el Auto 58 de 4 de junio de 2013 que declaró ejecutoriada la referida Sentencia.
Posteriormente y en consideración al estado del proceso, solicitó la anulación de los folios reales desprendidos del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, dando lugar a la emisión del Auto 455 de 27 de junio de 2014, a través del cual la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la cancelación del registro de propiedad de los folios reales con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000271, 7.02.1.02.0000405, 7.02.1.02.0000446, 7.02.1.02.0000445, 7.02.1.02.0000447, 7.02.1.02.0000442, 7.02.1.02.0000536, 7.02.1.02.0000543, 7.02.1.02.0000544, 7.02.1.02.0000545, 7.02.1.02.0000551, 7.02.1.02.0000554, 7.02.1.02.0000561, 7.02.1.02.0000562, 7.02.1.02.0000664, 7.02.1.06.0001431, 7.02.1.06.0001405, 7.02.1.06.0001421, 7.02.1.06.0003119, 7.02.1.02.0000666, 7.02.1.02.0000667, 7.02.1.02.0000668, 7.02.1.02.0000669, 7.02.1.06.0001455, 7.02.1.06.0001681, 7.02.1.06.0001706, 7.02.1.06.0001717, 7.02.1.06.0001718, 7.02.1.06.0001768, Resolución que por Auto 501 de 3 de octubre de igual año emitido por la misma Jueza se declaró ejecutoriada; sin embargo, a pesar de ello, en virtud al incidente de nulidad presentado por Evelin Prado Parada -ahora tercera interesada- contra el Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del mismo departamento emitió el Auto 220 de 2 de julio de 2018, anulando dichas Resoluciones, disponiendo la restitución y reposición de la totalidad de los registros de titularidad de los folios reales cancelados, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 0123/2019 de 11 de octubre, confirmando el Auto 220 y consolidando la vulneración de sus derechos constitucionales y procesales al alterar la cosa juzgada, generando inseguridad jurídica e incertidumbre.
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al emitir el Auto 220 vulneró su derecho a la propiedad privada, pues su predio se encontraba debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) por decisión judicial ejecutoriada y además, se mantuvo en posesión pacífica del mismo; razón por la cual otorgó una parte de dicho predio a "gente humilde" para que edifiquen sus viviendas. En ese sentido, la decisión de anulación de los folios reales emergentes del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, le produjo daños patrimoniales e inseguridad jurídica.
La Jueza de primera instancia al pronunciar el Auto 220 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia, al admitir incidentes de nulidad parciales interpuestos por terceras personas cuando el proceso ya culminó y la Sentencia 19 adquirió la calidad de cosa juzgada, afectando además el principio de seguridad jurídica, al reabrir un proceso concluido sin respetar el principio de preclusión, dañando seriamente la cosa juzgada en sus dimensiones formal y material, pese a la existencia de aceptación o consentimiento de los supuestos terceros interesados respecto a la decisión asumida en la citada Sentencia, actos lesivos que fueron confirmados por los Vocales ahora accionados.
Las autoridades judiciales hoy accionadas interpretaron incorrectamente el régimen de las tercerías establecidas en los arts. 355 a 369 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) aplicable al caso concreto, debido a que el proceso civil se encontraba en ejecución de sentencia al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que los ahora terceros interesados basaron sus pretensiones de nulidad en los supuestos derechos propietarios que presuntamente fueron afectados en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios; este error de interpretación tiene relevancia constitucional al no permitirle el ejercicio de sus derechos a la defensa a través de la contradicción y controversia de las pretensiones planteadas; a la igualdad de oportunidades, por no abrirse un plazo probatorio donde se demuestre la ubicación de los inmuebles; y, al ejercicio del derecho propietario o las bases de su caducidad, desconociendo los principios iura novit curia "constitucional" y pro actione.
La autoridades judiciales hoy accionadas al resolver los incidentes de nulidad planteados no cumplieron con los criterios de interpretación normativa gramatical en cuanto al trámite de las tercerías; tampoco observaron la interpretación sistemática para la intervención de terceros y la identificación de los folios reales que pertenecerían a su derecho propietario, emitiendo una Resolución arbitraria, incongruente e ilógica, al no contar con su versión respecto a los hechos expuestos, y por la aplicación de procedimientos inadecuados.
El Auto 220 vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, porque al determinar la nulidad del Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, puso en vigencia veintinueve folios reales que se desprendían del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255 objeto del proceso civil, cuando los hoy terceros interesados solo observaron la cancelación de registro de cinco de ellos, lo que implica la inexistencia de relación entre lo pedido, el derecho tutelado y el resultado.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al no haberse considerado el acto consentido y la inactividad voluntaria de "Estela Prado Parada" -hoy tercera interesada-, quien formuló un incidente de nulidad en la tramitación de la causa antes de dictarse la Sentencia 19, y posteriormente, fue notificada en su domicilio procesal con la referida Sentencia, sin efectuar reclamo alguno o interponer recurso de apelación a pesar de argumentar que su derecho propietario se desprendía del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, objeto del proceso civil, lo que implicaba la concurrencia de actos consentidos y se activaba contra la misma los principios de preclusión, cosa juzgada y certeza de los actos jurisdiccionales ejecutoriados.
Los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse pronunciado sobre la denuncia contenida en el punto 4.4 del recurso de apelación presentado contra el Auto 220 respecto a la igualdad de condiciones en el ejercicio de las normas procesales y su calidad de orden público, omisión que le impidió cuestionar la decisión adoptada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de oportunidades procesales, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, y a los principios iura novit curia "constitucional", pro actione, seguridad jurídica, de cosa juzgada y de preclusión, citando al efecto los arts. 56.I, 115, 119, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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