Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0430/2022-CA Sucre, 7 de diciembre de 2022
Expediente: 51599-2022-104-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 408/22 de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 98 a 104, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que resolvió "NO PROMOVER" la acción de inconstitucionalidad concreta solicitada por Ana Raquel Rodríguez Leiguez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 157 y 157 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 32 a 44, la accionante manifestó que dentro del proceso penal en su contra, seguido por el Ministerio Público, por los presuntos delitos tipificados en los arts. 180 y 181 de Código Tributario Boliviano (CTB). La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), realizó el anuncio de destruir o disponer de las mercaderías que fueron sometidas a decomiso, siendo que no existe una sentencia ejecutoriada que demuestre la comisión de los delitos que se le atribuyen, lo que vulnera los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; toda vez que, la Aduana Nacional, Regional Santa Cruz, no solo interpretó, sino aplicó de manera discrecional la Ley General de Aduanas, lo que compromete los arts. 115 y 116.I de la CPE; más aún, considerando el marco normativo de las acciones que pretende realizar la referida entidad, dando aplicación a los arts. 157 y 157 bis del DS 25870.
Agrega que las normas ya antes citadas, cuyo contenido pretende hacer valer la ANB, son inconstitucionales, ya que al no existir una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que determine una responsabilidad penal en su contra, se contrapone al art. 116.I de la CPE; dado que el referido Decreto Supremo reglamentario, deviene de la Ley General de Aduanas, misma que le otorga validez y vigencia; y además, debe existir la condición de aplicabilidad necesaria, que le permita a la ANB establecer sanciones no existentes en la misma Ley.
Finalmente indicó que respecto a la presunción de inocencia, la intención de la ANB es disponer de uno u otro modo la mercancía que considera de contrabando, ya que para tomar esa decisión sin la existencia de una sentencia firme, implica la vulneración de la presunción de inocencia, que es un derecho en virtud del cual la persona debe ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial, adelantado con todas las garantías, en el cual sea declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada; por lo que, la presente acción normativa, es para evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en donde el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la indicada presunción que establece la Constitución, solo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
I.2. Respuesta a la acción
Por Decreto de 17 de octubre de 2022, cursante fs. 46, la autoridad Judicial consultante, dispuso correr en traslado la acción normativa presentada; en tal sentido, Rodrigo Ruiz Soto, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 84 a 97, respondió negativamente a la acción manifestando que:
- a)Existen datos, fechas y normativas que de manera discrecional la accionante olvidó, omitió o no quiere poner a conocimiento, a efecto de pretender hacer caer en error al juzgador;
- b)Respecto a los arts. 157 y 157 bis del DS 25870, impugnados de inconstitucionales, el accionante de forma discrecional omitió indicar que aquellos fueron modificados por el DS 3640 de 10 de agosto de 2018, vigente al momento del hecho; además, en su acción normativa no trascribe de forma fiel conforme lo establece la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional; por otro lado, se advierte una falta de fundamentación para su pretensión;
- c)El legislador ha previsto todos los escenarios posibles, incluso ante un resultado desfavorable para la ANB, en que se determine la devolución de la mercancía, se procederá a la devolución del valor de la mercancía con recursos propios de la entidad, por el valor determinado en el Acta de Intervención o Informe de Valoración y Liquidación de Tributos omitidos, emitido por la ANB;
- d)El accionante, omitió informar que planteó un incidente de devolución de mercancías, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 538/2021, emitido por el Juez a quo, quien declaró infundado dicho incidente, y con ese Auto firme, toda vez que la impetrante retiró su apelación, se ha configurado un acto consentido; es decir, que si consideraba agraviado algún derecho, no activó los recursos que la Ley le franquea; y,
- e)La acción normativa planteada no sólo es dilatoria, sino que carece de todos los requisitos y aspectos que merecen una acción de esta jerarquía, que compete tanto al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, como también a la ANB, de forma caprichosa por las pretensiones y argucias de la accionante, citando al efecto el , sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad; por lo que solicita se rechace la acción normativa planteada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 408/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 98 a 104, la Jueza de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió rechazar promover la acción de control normativo, bajo el siguiente fundamento:
- 1)Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violación de precintos y otros controles tributarios y contrabando, tipificada en los arts. 180 y 181 del CTB contra la accionante, la causa iniciada conforme al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, la cual se va a determinar si la conducta de la misma se adecúa a las citadas disposiciones legales antes señaladas; por otra parte, en ese escenario procesal los arts. 157 y 157 bis del DS 25870, no tienen relevancia alguna con la causa principal, donde se determinará la culpabilidad o no de la procesada; y,
- 2)La naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta supone que puede interponerse en el marco de un proceso judicial, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de una norma, en el presente caso, la acción normativa fue dirigida contra disposiciones legales que no tienen incidencia alguna con la decisión que se vaya a tomar en un futuro; siendo lo correcto que dicha acción esté dirigida contra los arts. 180 y 181 del CTB, extremo que no sucedió.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 157 y 157 bis del DS 25870, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 116.I de la CPE.
II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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