Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41466-2021-83-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 370 a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yana Phuska Rojas Gonzales contra Diómedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 252 a 268; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, inició proceso familiar extraordinario de comprobación de unión libre sustanciado ante el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, después del fallecimiento de su padre, cuando su relación nunca cumplió con los requisitos necesarios para tener tal calidad, para de ese modo poder declararse heredera con comunidad de gananciales desde 1958 al 1 de noviembre de 2019, hecho que la afecta como hija del antes mencionado; puesto que, la referida relación no cumplió con los requisitos necesarios e indispensables, previstos en el art. 63.II del Constitución Política del Estado (CPE), para acreditar la relación sentimental que hubiese tenido su padre, puesto que, dicha relación nunca tuvo singularidad ni estabilidad, ya que su padre vivió con su madre de manera estable y continua por muchos años, relación en la que procrearon cuatro hijos, entre ellos su persona; empero, en dicho proceso no se le notifico para que pueda asumir defensa, habiéndose enterado del mismo cuando el proceso ya contaba con la Sentencia 35de 3 de marzo de 2020; por lo que, en dicha causa, formuló incidente de nulidad que después de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2020, vulnerando de esta forma derechos fundamentales y garantías constitucionales; dado que, en el mencionado proceso no existió igualdad ni seguridad jurídica, en razón a que, a partir de dicho proceso la referida demandante se convirtió en principal heredera, afectado la masa hereditaria de trece (13) hijos; tampoco existió motivación ni congruencia en las resoluciones, inobservando el principio de eficacia, eficiencia, inmediatez y seguridad jurídica entre otros.
Vulnerando de esta forma sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, en el proceso de reconocimiento de unión libre, no se le permitió demostrar que tal relación no existió, porque no se le notificó con la demanda que además contiene otros defectos absolutos en la tramitación, como la aludida falta de citación; asimismo, que tiene domicilio en el departamento de La Paz y tal aspecto era de conocimiento de la demandante en la citada causa que fue instaurada después del fallecimiento de su padre, solo por interés económico; es decir, que los herederos legalmente acreditados debieron ser notificados personalmente en sus domicilios; sin embargo, el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba sin pedir órdenes judiciales para que las entidades correspondientes informen sobre los herederos, en base a una declaración de desconocimiento de domicilio en la que la demandante mintió, dio curso a una ilegal notificación por edictos en la que ni siquiera se transcribió la demanda y es publicada en un periódico del departamento de Oruro, a través de un indebido proceso, hecho que ocasionó que no tenga conocimiento de la demanda y menos que pueda asumir defensa, habiendo el Juez de la causa permitido la tramitación de un indebido proceso; puesto que, incluso la misma hija de la demandante se apersonó al proceso después del edicto, declarando que vivía el mismo domicilio que Adelfa Salvatierra Chávez de rojas declaró desconocer; en tal sentido, al nunca haber sido citada, todas las actuaciones son nulas de pleno derecho y por tanto no causan estado, ya que no se cumplió el objeto de la citación al no ser el proceso en cuestión de su conocimiento; habiendo llegado los Vocales en segunda instancia al extremo de confirmar la ilegal sentencia sin tomar en cuenta los vicios de nulidad insubsanable dentro la tramitación de la causa que la dejaron en total indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa sucesión hereditaria y a las familias; citando al efecto, el art. 56.III, 63.II, 115 y 119.II de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;
- a)Ordenar se anulen obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, dejando constancia en la ratio decidendi de la Resolución constitucional que se emita, que en la relación sentimental de Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas con quien en vida fue Laureano Rojas Alcocer, no reúne los requisitos de estabilidad y singularidad para que se determine la comprobación de la unión libre y que no se puede afectar a los herederos que son los hijos favoreciendo a la demandante en el proceso familiar de comprobación de unión libre; y,
- b)Se ordene la reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 369, presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que,:
- 1)Con el proceso de reconocimiento de unión libre se les está causando un gran daño y perjuicio a todos los herederos de Laureano Rojas Alcocer; puesto que, en vida, era un empresario conocido en el país, dado que el mismo, fue diputado y tenía muchos bienes, es decir, tenía una masa hereditaria que se pone en peligro con una persona que no tiene derecho a ella habiéndose acompañado certificados de propiedad de todos sus bienes;
- 2)La Resolución de primera instancia y el Auto de Vista de los Vocales demandados es totalmente contrario a la Constitución Política del Estado y las leyes, aclarando y reiterando que en la misma no se tomó en cuenta las treinta y un pruebas presentadas en el incidente de nulidad donde se causó los defectos absolutos y al vulneración de derechos, así como la afectación grave a su patrimonio y su derecho a heredar, pruebas que no fueron mencionadas ni valoradas, lesionando sus derechos al debido proceso y al defensa, ya que no se notificó a las personas que se vieron afectadas en su patrimonio, con el proceso de comprobación de unión libre, en el que ni siquiera se pidieron ordenes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Civil (SERECI) para saber quiénes eran los herederos;
- 3)Si bien dentro el proceso se nombró defensor de oficio para los presuntos herederos, este, no realizó ninguna defensa material; asimismo, debió existir los respectivos informes del SERECI y el SEGIP que hubiese permitido que los herederos puedan defenderse oportunamente en el proceso, y no quedar en total indefensión; y,
- 4)ante las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se expuso que la nulidad planteada por su parte, se realizó en su primera actuación y fue tratada en el Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 307 a 315 vta., señaló que:
- i)En su juzgado se tramitó el proceso extraordinario de comprobación de unción libre formulado por la Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas contra Laureano Rojas Alcocer y ante el fallecimiento de este último contra presuntos herederos e interesados en la referida causa, mismo que se tramito conforme a las normas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, citándose a los presuntos herederos mediante publicaciones edictales establecidas por ley, designándoseles un defensor de oficio, garantizando de esa forma su derecho amplio e irrestricto a la defensa;
- ii)La Sentencia de 13 de marzo de 2020, tiene la calidad de cosa juzgada al igual que el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, que contienen la necesaria motivación y fundamentación cumpliendo con las garantías exigidas del debido proceso;
- iii)La presente acción de amparo constitucional, no señaló de manera clara, precisa y concreta, que componente del debido proceso ni cómo y en qué forma las mencionadas resoluciones de instancia lesionaron los derechos denunciados, limitándose a enunciar de manera genérica que se vulneraron derechos sin especificar la conexitud de la causa; y,
- iv)La acción de defensa en análisis no tiene argumento o sustento valido, al no haber identificado claramente los supuestos derechos de la ahora accionante que hubiesen sido vulnerados.
Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 331.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, señaló que:
- a)La presente acción de defensa tiene serias dificultades de redacción; puesto que, incluso genera dificultad para plantear adecuadamente su defensa, dado que, se debió explicar o demostrar el nexo de causalidad entre los actos ilegales y cómo, estos vulneraron sus derechos; empero, en realidad el procedimiento no lesionó ninguno;
- b)No es cierto que la accionante estuvo en indefensión en el proceso de comprobación de unión libre, ya que ante la incomparecencia de los herederos del demandado, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, nombró un defensor de oficio que contestó negativamente a la demanda, en tal sentido, toda el argumento respecto a que no pudieron contestar la demanda es falso;
- c)No existe indefensión en todos los hermanos herederos a los que hace alusión la impetrante de tutela, dado que, no es cierto que se hubiese llevado el proceso familiar en cuestión a sus espaldas o que los edictos se hayan publicado en el departamento de Oruro, sino en un medio de circulación nacional; sin embargo, la prueba más clara es que los hermanos se apersonaron al proceso y pudieron presentar todos sus medios de defensa; y,
- d)En términos formales procesales, no se vulneró ningún derecho, en términos de justicia que resulta el fin último de esta acción de defensa, en el caso del proceso de comprobación de unión libre es evidente que la demandante, desde mediados del siglo veinte hasta que falleció Laureano Rojas Alcocer, fue reconocida como su esposa, siendo solo cuatro sus hijos que acompañaron al antes referido hasta su muerte.
Andrés Rojas Cardozo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que, la exposición de la accionante fue bastante clara respecto a todos los derechos lesionados; puesto que, las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la debido proceso, a la defensa a la familia afectando su patrimonio y el de todos los hijos de Laureano Rojas Alcocer; es más, por su parte presentó varias pruebas que no fueron valoradas en el referido proceso; por lo que, el fallo de los Vocales demandados no es motivado, sino que resulta ilegal, ya que no existió ningún tipo de relación entre Adelfa Salvatierra y Laureano rojas.
Tomas Ginno Rojas Cardozo, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que, la impetrante de tutela señalo que en su primera actuación presentó incidente de nulidad, refiriendo además que en ningún momento convalidó los actos viciados de nulidad que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa; dado que, la relación de la demandante en el proceso familiar y Laureano Rojas Alcocer nunca cumplió con los presupuestos para considerarse como unión libre; afectando con tal proceso a la cuota parte de la herencia que el corresponde como hijo del antes mencionado, puesto que, nunca fue notificado para participar en dicho proceso, razón por la que se debe ordenar a los Vocales demandados que emitan nuevo Auto de Vista que respete los derechos de los herederos.
Sonia, Lauro Alfredo y Jannet todos Rojas Salvatierra, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, expresaron que, la solicitante de tutela en virtud del principio de especificidad, no expuso que ley establece que la citación por edictos de los herederos sea sancionada con nulidad, asimismo, dentro la finalidad del acto, la citación por edictos cumplió con su fin el 9 de marzo de 2020, el hermano de padre y madre de la accionante se apersono al proceso, ejercieron defensa y presentaron pruebas; asimismo, por el principio de trascendencia debió acreditarse si se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda ser subsanado mediante la declaración de nulidad, en consecuencia, no concurrieron los principios para que se declare la nulidad.
Laureano Rojas Tirado, en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, indicó que, en la demanda del proceso de comprobación de unión libre, se expuso que no lo conocieran, cuando dicho extremos es falso puesto que, es conocido por todos los presentes en la audiencia; empero, en ningún momento se notificó a su persona ni a su hermano Juan Carlos Rojas Tirado, con el referido proceso, cuando la demandante de dicha causa conocía perfectamente su domicilio.
Conny Francis Rojas Gonzales, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que:
- 1)No fue notificada con el proceso de comprobación de unión libre, quebrando las autoridades demandadas los arts. 115 y 116 de la CPE, así como su derecho a la sucesión hereditaria;
- 2)Se afectó gravemente a su patrimonio al reconocer la relación de Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas y Laureano Rojas Alcocer, que no cumplía con los presupuestos de singularidad y estabilidad, generado daño a su cuota de participación en la masa hereditaria de su padre; y,
- 3)En 2018 Laureano Rojas, viajó como familia a la boda de uno de sus hijos en Estados Unidos, con "la señora Palmira" (sic) con la que vivió toda una vida y no así con Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas.
Rommel Giovanni Rojas Salvatierra, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de ampro constitucional, manifestó que, esta acción de defensa incumplió con la carga de motivar el nexo de casualidad en acto judicial impugnado y las garantías y derechos constitucionales lesionados; puesto que, en ninguna de las exposiciones se pudo encontrar este nexo causal, adoleciendo la referida acción de defensa de la técnica procesal por no establecer el referido nexo causal.
Hans Rinnel Rojas Gonzales, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que:
- i)Llama la atención que en la presente acción de amparo constitucional, Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas y sus abogados han sido exquisitos al haber presentado un memorial solicitando se notifique y dé a conocer el nombre y direcciones de los trece hermanos que serían los terceros interesados, situación que se ordenó se cumpla dentro las veinticuatro horas precautelando de esta forma el derecho de todos, situación que no ocurrió en el proceso de comprobación de unión libre; empero, ningún de esos nombres se puso en manifiesto en la referida demanda, señalando incluso que se desconocía de los mismos, hecho que sin duda implica una irregularidad dentro la causa antes mencionada, no habiendo el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, requerido tal información del SERECI; y,
- ii)Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas cuando Laureano Rojas Alcocer se encontraba ya delicado de salud, recién se puso a averiguar los requisitos para contraer matrimonio, aspecto que no tiene sentido, ya que si la misma se consideraba con derecho por tener una relación estable con el mismo, extremo que no es evidente, razón por la que, se allanó a esta acción de defensa en análisis.
Donald Douglas Rojas Gonzales, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, expresó que, lo que su padre hubiese querido es dejarles algo a cualquier de los presentes en la audiencia, es por tal motivo que ahora solo buscan justicia.
Juan Carlos Rojas Tirado, a pesar de estar presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no expresó criterio alguno en la misma.
Julia Rita Rojas García, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursa a fs. 279.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 84/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 370 a 375 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, emitido por los Vocales demandados, respecto únicamente al derecho al debido proceso en su elemento de defensa y en relación a la ausencia de argumentos respecto a la aplicación del art. 308.II del CFPF; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- a)La accionante cumplió con su deber de identificar el acto lesivo que resulta ser la Resolución 148/2020; empero, su pretensión de fondo es absolutamente defectuosa; puesto que, si bien en audiencia se pudo escrutar el criterio de la identificación del acto lesivo, la pretensión de fondo no cumple con los presupuestos para superar las autorestrucciones impuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, también se prohibió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional alegando la insuficiencia o inexistencia del nexo de causalidad, que puede ser alegado en audiencia;
- b)La autoridad jurisdiccional no hace referencia sobre el derecho a la defensa, pero, en la acción de amparo constitucional no fue objeto la fundamentación y motivación; sin embargo, sobre la omisión del art. 308.III del CFPF, es obligación de la autoridad judicial procurar la participación de todas las partes en el proceso; y,
- c)Se considera que el Tribunal de segunda instancia debió haber advertido la situación antes referida y haber asignado algún tipo de consideración al respecto, debiendo existir un pronunciamiento claro y coherente sobre el tema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas, formuló demanda de comprobación de unión libre contra el fallecido Laureano Rojas Alcocer (fs. 26 a 28); admitido mediante Auto de 6 de enero de "2019" -siendo lo correcto 2020-, en el que se dispuso traslado al antes referido y los presuntos herederos y terceros interesados que pudiesen existir ante el fallecimiento del prenombrado, disponiendo las citaciones vía edictos previó juramento de ley (fs. 29); disposición ante la que se elabora acta de juramento de desconocimiento de domicilio de 8 de enero de 2020, recibido a la demandante en el referido proceso familiar Adelfa Salvatierra de Rojas (fs. 31).
II.2. Consta Sentencia 35de 13 de marzo de 2020, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de comprobación de unión libre instaurada por Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas (fs. 153 a 163 vta.); recurrido en apelación por la solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de julio de igual año (fs. 347 a 359).
II.3. A través del memorial prestado por la hoy impetrante de tutela el 16 de julio de 2020, la ahora accionante se apersono al proceso de comprobación de unión libre instaurado por Adelfa Salvatierra Chávez de Rojas contra su fallecido padre, formulando incidente de nulidad, pidiendo se anulen obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 310 a 318 vta.); resuelto por Auto de 17 de agosto de 2020; por el que, se desestimó la nulidad procesal impetrada (fs. 378 a 380 vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 27 de agosto de 2020, la ahora solicitante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2020 (fs. 455 a 466 vta.); ante el que, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista 148/2020 de 16 de diciembre, resolviendo los recursos de apelación formulados por la ahora solicitante de tutela contra la Sentencia 35 de 13 de marzo de igual año y el Auto de 17 de agosto de 2020, que resolvió el incidente de nulidad, confirmando totalmente ambos fallos (fs. 516 a 529 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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