Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47025-2022-95-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio Eduardo Tórrez Sejas, Presidente Disciplinario y Nadir Cartagena Muñoz, Regente General en representación legal de los reclusos de la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por Memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 8 a 9, los accionantes a través de su representante legal expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestaron que estando recluidos en la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni, la cancha se encuentra en malas condiciones; por lo que, sienten una situación de vulnerabilidad, al encontrarse propensos a sufrir constantes enfermedades respiratorias y presentaron una nota al Alcalde del GAM de Riberalta de dicho departamento, solicitando la provisión de calaminas y otros insumos el 14 de enero de 2022, requerimiento que no fue respondido. Ante ello, la señalada solicitud fue reiterada el 31 de enero de igual año, la misma que de igual manera no mereció ninguna respuesta; por lo cual, el 24 de febrero del mismo año presentaron el reclamo a la mencionada autoridad edil, respecto del requerimiento reiterado; empero, no obtuvieron respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela, alegan como vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga emitir respuesta a su petición en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron:
- a)El 24 de febrero del 2022 solicitaron una respuesta que no fue emitida, considerando como domicilio la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni;
- b)El 21 de marzo de igual año, se habría emitido un informe técnico legal; sin embargo, no se constituye en una respuesta, ya que no puede ser impugnado, apelado y no se considera una contestación concisa, porque no se encontraba firmado por el Alcalde Municipal de dicho departamento, además que le habrían dado a conocer después de la notificación con la presente acción de amparo constitucional;
- c)Emitieron una respuesta cuando procedieron a accionarlos, sin tomar en cuenta la situación inhumana en la que viven, hallándose propensos a enfermedades; y,
- d)Por lo que, solicitaron una contestación en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta del departamento del Beni, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 24 a 30, señaló:
- 1)Dentro de plazo adjuntan la respuesta de lo extrañado por los peticionantes de tutela, citando los Informes Legales AGAJ 216/2022; y AGAJ 217/2022 de misma fecha, en los cuales se señala que cursa en asesoría legal la hoja de ruta 00218/2022 de 1 de febrero, suscrita por los impetrantes de tutela, solicitando calaminas y otros materiales de construcción;
- 2)Citando los arts. 302 núm. 35 y 40 de la CPE; asimismo, los arts. 1, 45, 46, 57 a 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) 2298 de 20 de diciembre de 2001, concluyen y recomiendan que la petición realizada sería considerada como "Gastos Indebidos" por la máxima autoridad ejecutiva (MAE), al no existir un convenio intergubernamental entre instituciones, las cuales faculten al GAM de Riberalta del mencionado departamento, brindar el apoyo requerido; también nombraron el Plan Operativo Anual (POA), que tiene objetivos y una planificación definida; por lo tanto, la pretensión no es viable al no encontrarse comprendidos dentro de las competencias de la predicha institución municipal;
- 3)Citaron la , así como la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril- y la configuración del "...cómputo de los plazos relacionados con las actuaciones administrativas, tanto de la Administración Publica como de los administrados..." (sic). Señalando la configuración del silencio administrativo negativo, los recursos de revocatoria, recurso jerárquico, los alcances del silencio positivo; así como el Decreto Supremo (DS) 27172 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) de 15 de septiembre de 2003;
- 4)Mencionaron la , relacionada a las resoluciones administrativas pronunciadas fuera de plazo, que establecen que cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse, ejecutar o emitir un acto administrativo dentro los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo; y,
- 5)Respecto a la subsidiariedad dentro las acciones amparo constitucional, señalaron la , que concluye señalando que en base a lo fundamentado solicita se deniegue la tutela solicitada "...al haberse cumplido con la documentación extrañada en ambos adjuntos al presente informe AGAJ 216/2022 y el Informe Legal AGAJ 217/2022 ambos del 18 de marzo y el no cumplimiento de los accionantes a la Ley del Procedimiento Administrativo por parte de los accionantes" (sic).
I.2.3 Intervención del tercero interesado
Julio César Gutiérrez Monje, Presidente del Concejo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que se adhieren a lo expuesto por el representante de la autoridad edil; toda vez que, los Gobiernos Autónomos Municipales no reflejen competencia para poder invertir o erogar gastos destinados al régimen penitenciario.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni; constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)Los accionantes acudieron a esa instancia a fin de reclamar que la autoridad demandada al no emitir respuesta a las notas presentadas el 14 y 31 de enero y 24 de febrero de 2022; por lo que, consideran lesionado el derecho que invocan;
- ii)De la revisión de antecedentes, se evidencia que dicha autoridad emitió respuesta, la misma que cursa de fs. 15 a 20 de obrados de manera clara, precisa, completa y congruente; sin embargo, no puede ingresar al análisis de fondo de mencionada contestación; por lo que, los peticionantes de tutela cuentan con los medios idóneos para hacer valer sus derechos ante las instancias que correspondan, interponiendo los medios impugnatorios que crean convenientes conforme a procedimiento; y,
- iii)Considerando que la vulneración del derecho a la petición cesó, corresponde denegar la tutela, recomendando a dicha autoridad responder a las peticiones emitidas por la parte accionante en el menor tiempo posible, otorgando una respuesta formal y oportuna ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustenten la misma.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota presentada de 14 de enero de 2022, dirigida a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del GAM de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, Julio Eduardo Tórrez Sejas, Presidente Disciplinario y Nadir Cartagena Muñoz, Regente General, en representación legal de los reclusos de la Carceleta Provincial de Riberalta de citado departamento -ahora accionantes- solicitaron "LA PROVISION DE CALAMINAS Y OTROS", señalando que: "...se nos viene el tiempo el tiempo de lluvias como son los meses más críticos de nuestra situación, en los meses de enero y febrero la cual el patio que tenemos no nos protege cuando recibimos a nuestras familias, ya que llueve mucho el techo de unas cuantas calaminas no sirven y la carpa no cubre nada ya que el tinglado está listo para colocar las calaminas con la que no contamos" (sic [fs. 2]).
II.2. Mediante nota de 31 de enero de 2022, los impetrantes de tutela reiteraron la solicitud de provisión de calaminas y otros, a la autoridad demandada (fs. 3).
II.3. Consta nota presentada el 24 de febrero de 2022 firmado por la parte accionante con el asunto "RECLAMA RESPUESTA A SOLICITUDES PRESENTADAS" (sic), dirigido a la autoridad ahora demandada, ante la falta de respuesta a las solicitudes realizadas el 14 y 31 de enero de 2022 (fs. 4).
II.4. A través del Informe Legal AGAJ 216/2022 de 21 de marzo elaborado por Beismar Peñaranda Peñaranda, Profesional Abogado y Luis Miguel Apinaye Sosa, Asesor General de Asuntos Jurídicos, dirigido a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; todos funcionarios del GAM de Riberalta del departamento del Beni, con referencia: "Informe Legal sobre solicitud de Provisión de Calamina y Otros" (sic), que en el acápite Conclusiones y Recomendaciones, "...concluye que la petición realizada sería considerada como "Gastos Indebidos" por la MAE, al no existir convenio intergubernamental entre las instituciones que faculte a la precitada entidad edil poder brindar el apoyo a las instituciones con las que suscribe acuerdos; así también hace mención a que dentro del POA, no está contemplado el gasto a la institución referida (APDF-R-BENI); que por lo tanto el profesional abogado del "GAMR" considera que no es viable el apoyo solicitado por no encontrarse dentro las competencias del gobierno autónomo de Riberalta de acuerdo a la CPE y en estricta concordancia con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez" (sic). Consta cargo de recepción por la parte peticionante de tutela con fecha de 21 de marzo de 2022 (fs. 16 a 18).
II.5. Cursa Informe Legal AGAJ 217/2022 de 21 de marzo, firmado por Beismar Peñaranda Peñaranda y Luis Miguel Apinaye Sosa, funcionarios del GAM de Riberalta del departamento del Beni, dirigido a Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde de mencionada entidad, con referencia: "Informe Legal sobre solicitud de Provisión de Calamina y Otros" (sic), que en el acápite de "Conclusiones y Recomendaciones" concluye: "...que la petición realizada sería considerada como Gasto Indebido por la MAE, al no existir entre las instituciones un convenio intergubernamental que faculte al GAM-Riberalta poder brindar el apoyo a las instituciones con las que suscribe acuerdos; así también hace mención a que dentro del POA, no está contemplado el gasto a la institución referida (APDF-R-BENI); que por lo tanto el profesional abogado del "GAMR" considera que no es viable el apoyo solicitado por no encontrarse dentro las competencias del gobierno autónomo de Riberalta de acuerdo a la CPE y en estricta concordancia con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez" (sic). Consta cargo de recepción por los impetrantes de tutela, de 21 de marzo de 2022 (fs. 19 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, habiendo realizado una solicitud en su condición de reclusos de la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni, ante la necesidad de contar con el techado del citado recinto carcelario, presentaron ante el Alcalde del GAM de Riberalta del predicho departamento, la provisión de calaminas y otros materiales de construcción el 14 de enero de 2022, solicitud que no fue respondida; ante ello, reiteraron la misma el 31 de igual mes y año, la cual tampoco mereció respuesta; por último, el 24 de febrero del mismo año remitieron el reclamo al citado Alcalde sobre la mencionada solicitud; empero, de manera insensible, con una total falta de solidaridad y atención hacia sus necesidades, hasta la fecha -entiéndase de la interposición de la acción tutelar- no obtuvieron respuesta.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20011, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna2, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal3; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada5, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 6, para posteriormente referenciar las , , ; y, las 10, 2051/2013 de 18 de noviembre11; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre12, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- i)En el término establecido por ley13; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable14. De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante de tutela pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante de tutela; y,
- d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 15, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 16, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2 Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, habiendo realizado una solicitud en su condición de reclusos de la Carceleta Provincial de Riberalta del departamento del Beni, ante la necesidad de contar con el techado del citado recinto carcelario, presentaron ante el Alcalde del GAM de Riberalta del predicho departamento, la provisión de calaminas y otros materiales de construcción el 14 de enero de 2022, solicitud que no fue respondida; ante ello, reiteraron la misma el 31 de igual mes y año, la cual tampoco mereció respuesta; por último, el 24 de febrero del mismo año remitieron el reclamo al citado Alcalde sobre la mencionada solicitud; empero, de manera insensible, con una total falta de solidaridad y atención hacia sus necesidades, hasta la fecha -entiéndase de la interposición de la acción tutelar- no obtuvieron respuesta.
Siendo que dicho petitorio no mereció contestación alguna, reiteraron su solicitud el 31 de enero de 2022, la cual tampoco obtuvo una respuesta, lo cual motivó a enviar otra nota el 24 de febrero de igual año firmado por los impetrantes de tutela, con el asunto "RECLAMA RESPUESTA A SOLICITUDES PRESENTADAS" (sic), dirigido a la autoridad -ahora demandada- ante la falta de contestación a las solicitudes realizadas el 14 y 31 de igual mes y año, no existiendo hasta la fecha de presentación de la presente demanda tutelar una respuesta a las mismas.
La autoridad demandada, alegó que en cuanto a lo solicitado, ya se emitieron respuestas a través de Informes Legales AGAJ 216/2022 y AGAJ 217/2022 ambos de 21 de marzo (Conclusiones II.4 y II.5), emitidos y firmados por Beismar Peñaranda Peñaranda y Luis Miguel Apinaye Sosa, ambos funcionarios del GAM de Riberalta del departamento del Beni y dirigido a la autoridad edil de la mencionada institución, en la que concluyeron de manera uniforme, argumentando que:
"...la petición realizada sería considerada como Gasto Indebido por la MAE, al no existir entre las instituciones un convenio intergubernamental que faculte al GAM-Riberalta brindar el apoyo a las instituciones con las que suscribe acuerdos; así también que en el POA, no está contemplado el gasto a la institución referida (APDF-R-BENI); que por lo tanto el profesional abogado del "GAMR" consideró que no es viable el apoyo solicitado por no encontrarse dentro las competencias del Gobierno Autónomo de Riberalta de acuerdo a la CPE y en estricta concordancia con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez" (sic).
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1, estableció el razonamiento de que el derecho a la petición se configura en un derecho fundamental, por el cual cualquier persona puede realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante una determinada autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada; ya sea que la misma se realice o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que no significa en este caso, que se imponga una obligación de dilucidar el fondo de la cuestión principal. En ese mérito, es que se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial.
En ese marco jurisprudencial, considerando la problemática identificada, relativa a la falta de una respuesta pronta y oportuna, se sustanciará un análisis cotejando las fechas de las solicitudes realizadas por los peticionantes de tutela con los pronunciamientos que merecieron por parte de la autoridad demandada:
2.1. Respecto a las solicitudes realizadas en las notas de 14 y 31 de enero de 2022; y, reclamadas el 24 de febrero de igual año
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