Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 45739-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcia Teresa Nina Rodríguez en representación sin mandato de Moisés Orlando Mejía Heredia contra José Luís Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente a raíz del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato. Agregó que el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz recomendó su salida médica conforme al informe médico que emitió el 2 de febrero de 2022; en tal mérito, por memorial presentado el mismo día solicitó la autorización pertinente al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, quien ordenó su salida para el día siguiente.
Acusó que, pese a la urgencia, el Director del precitado Centro Penitenciario habiendo recibido la orden referida, no cumplió lo dispuesto poniendo en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; sin citar norma constitucional alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su inmediato traslado a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) conforme a lo dispuesto en la orden judicial, así como el procesamiento penal por desobediencia a órdenes judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción tutelar; y ampliándola indicó que:
- a)Su vida se encuentra en peligro pues padece de una enfermedad crónica que ha originado otras enfermedades. La diabetes provocó la necesidad que deba acudir a médicos especialistas en Cardiología, Urología, Endocrinología y Oftalmología; por lo que, varias veces requirió la orden de salida judicial que siempre le fue conferida;
- b)Pese a encontrarse en tratamiento en dichas especialidades, la autoridad hoy demandada no dio curso a su solicitud de salida;
- c)El informe médico que originó su pedido, determinó que estaba expectorando sangre, que bajó de peso, no quería hablar ni caminar; además de tener otras molestias que requerían la atención especializada con la que no cuenta el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y,
- d)El 2 de febrero de 2022 se programó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; acto que, tuvo que suspenderse a causa de su salud deteriorada. Finalmente reiteró su petitorio, enfatizando que en una situación similar a la suya no se atendió con prioridad y culminó con el fallecimiento de otro reo.
I.2.2. Informe del demandado
José Luís Morales Del Castillo, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)A horas 9:20 (no indica la fecha) se notificó la orden judicial emitida en favor del hoy accionante indicando a Graciela Lourdes Condori -funcionaria de la Gestora de Procesos 1 de El Alto del nombrado departamento - que se encontraba a destiempo pues la salida debió ser a horas 8:00; no obstante, se pegó la diligencia en el tablero;
- 2)Respecto al informe médico referido, su contenido se dirigió y fue conocido por la autoridad judicial que conoce el caso; por esa razón, desconocía sobre el "trámite médico";
- 3)En caso de emergencia, como señaló el propio accionante, pudo habérsele informado al respecto, a efectos de aplicar el "art. 94" (no refirió de qué cuerpo legal) y ordenar su salida por la urgencia; y,
- 4)La orden de salida llegó extemporáneamente y no tuvo conocimiento de la gravedad de la situación, pues el médico del mencionado Recinto Penitenciario informó las circunstancias al Juez de la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada efectivice la salida médica a la especialidad de medicina interna de COSSMIL en cumplimiento de la orden judicial que emitió el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento; con los siguientes fundamentos:
- i)Las diferentes instituciones del sistema de justicia en Bolivia, efectivamente contaban con un horario de atención, sin que los juzgados o la Oficina Gestora de Procesos sean una excepción. Por tal razón, las órdenes de salida de los privados de libertad deben emitirse un día antes junto al oficio correspondiente a efectos de viabilizar la misma;
- ii)Existía un problema de salud latente sin que el galeno del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz haya hecho referencia en su informe médico al riesgo de perder la vida del demandante de tutela. Sin embargo, debió llamar la atención que el accionante estaba expectorando sangre; y, ese cuadro que estaba presentando merecía inmediata atención, más cuando contaba con la autorización de salida judicial; y,
- iii)En consecuencia la autoridad demandada, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar la salida del prenombrado a la brevedad posible, tomando en cuenta que incluso en las acciones de libertad cuyas audiencias se realizan de forma presencial no se cumplen esos horarios y se efectivizan las salidas. Al no haber actuado así, el Director demandado lesionó los derechos del peticionante de tutela.
Concluida la lectura de la precitada Resolución constitucional, la parte demandada solicitó enmienda y complementación haciendo énfasis en que no se negó a recibir "el documento"; y, que se dará cumplimiento a la salida dispuesta por el Juez de garantías; no obstante, al tratarse de una revisión especializada, requirió que se complemente lo dispuesto para que el abogado o algún familiar del accionante pueda coordinar "...que la especialidad este atendiendo en este momento, tomando en cuenta que es un seguro privado y nosotros no sabemos en qué horario atiende esa especialidad..." (sic).
El Juez de garantías, a través de Auto de igual data complementó la Resolución 06/2022 disponiendo que: "...de nada serviría en este momento que lleven al accionante si no están atendiendo la especialidad, primero se coordine por parte de los familiares u abogados del accionante para ver si en este momento pueden recibirse al privado de libertad en la especialidad de medicina interna, si no fuera así, el día de mañana recién podría recibirse, entonces la orden debería cumplirse el día de mañana..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa informe médico de 2 de febrero de 2022, emitido por el Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, con la referencia solicitud de salida médica del paciente Moisés Orlando Mejía Heredia -hoy accionante-, con diagnóstico de: Diabetes Mellitus Tipo II, Neuropatía Diabética, Hipercolesteronemia; y, tos con escasa sangre. Dictamen por el cual se sugirió la salida médica del accionante al servicio de Medicina Interna de COSSMIL con custodios para el traslado, valoración conclusión y retorno al referido Centro Penitenciario por no contarse con la especialidad mencionada (fs. 12).
II.2. El 2 de febrero de 2022, por Nota con Cite: 58/2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz puso a conocimiento del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado- el decreto de igual fecha disponiendo la salida judicial con traslado de escoltas del accionante a COSSMIL, con el propósito que se efectué una revisión médica el 3 de idéntico mes y año, desde horas 8:00 hasta su conclusión. La orden fue notificada al mencionado Director el 3 de ese mes y año a horas 9:20 (fs. 16 y 17).
II.3. El 3 de febrero de 2022, la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos del departamento de La Paz informó al precitado Juez que el oficio con la orden de salida judicial -anteriormente descrita- se recibió el 2 de ese mes y año a horas 15:55, inobservando, el Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero, que refiere que los oficios de salida, conducción o mandamientos debían ser remitidos hasta las horas 10:00 de cada día. Adicionalmente, hizo conocer que el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, recibía documentación únicamente hasta las 15:30 horas de todos los días; por lo que, el personal de la señalada Oficina Gestora se presentó en dicho Centro Penitenciario el 3 de febrero de 2022 a horas 9:15; sin embargo, el oficio no fue recibido; circunstancia por la cual, la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos 1 de El Alto elaboró su informe solicitando se conmine al personal subalterno del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, cumplir el mencionado Instructivo con el fin de evitar dilaciones indebidas (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la salud; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz le concedió salida judicial para que se someta a un examen médico en COSSMIL. Sin embargo, pese a haberse notificado al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento con la instrucción, hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad no se cumplió lo dispuesto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La línea jurisprudencial sobre el ámbito de protección de la acción de libertad en cuanto a la protección del derecho a la vida, a partir del contenido de los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE)1 y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo)2 estableció a través de la , que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad era viable siempre y cuando la lesión alegada se encuentre vinculada con la libertad física o de locomoción -entendimiento que guardó relación con el establecido por la , emitida por el entonces Tribunal Constitucional-; sin embargo, la , moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación o no con el derecho a la libertad física; en mérito al inmenso valor fundamental de la vida humana sobre el cual se construye la noción de Estado social; y, el principio de no formalismo, que además permiten que dicho derecho pueda ser "ultraprotegido" indistintamente por la mencionada acción o su similar de amparo constitucional. Adicionalmente y con base en el contenido de las , y , el aludido fallo constitucional estableció que cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, es posible flexibilizar la regla de subsidiariedad excepcional3; este último entendimiento ha sido reiterado de forma uniforme por las , y , por mencionar algunas.
El mencionado inmenso valor del derecho a la vida, puede verse reflejado en la configuración de la Norma Suprema no únicamente por ser el primer derecho fundamental enunciado; sino, en razón a que el Título II de la Constitución Política del Estado que titula "Derechos Fundamentales y garantías", encierra en su interior seis capítulos, de los cuales el Segundo -que efectivamente enuncia como primer derecho la vida- se denomina "Derechos Fundamentales". Con base en lo mencionado, el derecho a la vida resulta fundamental en un doble sentido revelando la trascendencia que el citado derecho tuvo para el Constituyente y tiene para para su protección por el Tribunal Constitucional Plurinacional -para ampliar sobre el tópico, puede consultarse la interpretación doctrinaria análoga desarrollada por Albert Noguera Fernández, que nace a partir de una explicación coyuntural de hechos acaecidos en la Asamblea Constituyente-4, recordando siempre que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de los consagrados en el orden constitucional, siendo su principal característica que es base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida es el presupuesto indispensable para ser titular de derechos y obligaciones; por lo que, el Estado se encuentra obligado en doble sentido, en relación a: Su respeto y su protección (5).
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