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TCP

0430-BIS/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0430-BIS/2021-CA

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Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0430-BIS/2021-CA Sucre, 17 de noviembre de 2021

Expediente: 39932-2021-80-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 001/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Beatriz Cortez Vásquez, demandando la inconstitucionalidad del art. 177 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por ser presuntamente contrario a los arts. 22 y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 66 a 77 vta., la accionante manifiesta que se encuentra sometida a un proceso penal a denuncia del Consejo de la Magistratura (con Número de Registro Judicial [NUREJ] 4057650), estando en etapa de juicio oral, público y contradictorio, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, tipos penales previstos y sancionados en los arts. 154 y 177 de la Ley 004; interponiendo la presente acción normativa contra el art. 177 de dicho cuerpo legal, al considerar ser contrario a los arts. 22 y 118.III de la CPE; y, 16 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Indica que, la norma impugnada de inconstitucional, no incorpora previsión alguna que permita mitigar la sanción penal a la entidad de actos, que si bien pueden en ocasiones ser de escasa trascendencia en atención al bien jurídico protegido, no por ello deben quedar impunes, no siendo la apertura de la conducta típica la que resulta constitucionalmente objetable, sino la ausencia en el precepto de la correspondiente previsión, que permita al juzgador, en casos como el presente, imponer una pena inferior a la de prisión mayor en su grado mínimo, el precepto cuestionado debe permitir la imposición de una pena proporcionada a las circunstancias del caso, al no hacerlo incurre de inconstitucional; en tanto, una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador y no al juez.

Señala que, no solo las conductas delictivas deben estar descritas previamente en la ley con suficiente precisión o determinación (garantía criminal), sino también las penas de los delitos estén previstas en la ley y determinadas (garantía penal), la necesidad de que las sanciones sean establecidas, no significa que el legislador deba fijar a priori y en cada caso la sanción que corresponde a cada delito, hoy es imprescindible dar al juez un margen de apreciación para fijar la sanción adecuada a las circunstancias del hecho cometido y de su autor; de hecho solo de forma excepcional prescribe la propia ley un castigo absolutamente individualizado, en la generalidad de los casos, el legislador pone a disposición del juez un marco penal más o menos amplio, dentro del cual este debe individualizar la pena; el principio de legalidad penal, impide que se llegue al extremo de dejar la determinación de la pena totalmente al arbitrio judicial; la exigencia de esa determinación no impide que el legislador pueda prever penas alternativas para un delito, por ejemplo, que junto a la sanción de prisión se contemple como alternativa una multa, dejando que sea el juez o tribunal, el que elija la naturaleza del castigo más apropiada al caso, eso ocurre en muchas figuras delictivas del Código Penal en el ámbito internacional, al legislador corresponde seleccionar los bienes jurídicos que merecen protección penal dentro de un determinado modelo de convivencia social y fijar las sanciones penales necesarias para preservar dicho modelo.

Refiere que, con el principio de humanidad de las penas, se pretende excluir del sistema penal aquellas sanciones que por su contenido resulten especialmente crueles o denigrantes para el sometido a ellas, más allá del sufrimiento que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena, principio que está reconocido en los arts. 118.3 de la CPE, en armonía con el 16 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles e Inhumanos o Degradantes, este principio tiene especial peso en la fase de ejecución pero también goza de trascendencia en la de determinación legal de las penas, la prohibición de penas inhumanas o degradantes implica que el legislador penal no puede conminar ningún delito, por grave que se considere, con una pena inocuizadora de carácter definitivo, inhumano y degradante, destinada a destruir física o moralmente al sometido a ellas como la pena de muerte o la corporal con alguna mutilación del cuerpo, que causan más daño que beneficio.

Manifiesta que, el principio de proporcionalidad exige que exista proporción entre la gravedad de la pena y la del delito; que las penas sean proporcionadas a la entidad del delito cometido, esa proporcionalidad debe darse tanto en abstracto como en concreto; es decir, tanto en la relación entre la gravedad del delito y la pena con la que de forma general se conmina en la ley (proporcionalidad abstracta) como en la relación entre la pena exacta impuesta al autor y la gravedad del hecho concreto cometido (proporcionalidad concreta), la exigencia de la proporcionalidad abstracta va dirigida al legislador a la hora de fijar los marcos penales, la de proporcionalidad concreta al juez cuando impone una pena al responsable criminal de un hecho concreto. La proporcionalidad abstracta que es la que afecta a la fijación por el legislador de los marcos penales (fase de determinación legal de la pena) y no a la cuestión de la proporcionalidad de la pena en el momento de su individualización, que es llevada a cabo por los Tribunales dentro del marco legal (fase de individualización judicial), el respeto al principio de proporcionalidad lo que exige del legislador penal es que en la fijación del marco penal de un delito tenga en cuenta la diferente gravedad de las conductas que pueden subsumirse en él, de forma que no resulte para el juez la obligación de aplicar una pena que en el caso concreto aparezca como claramente injusta, el peligro de esto puede suceder especialmente en los casos de penas mínimas o demasiado altas.

Indica que, otro principio que se debe considerar es el de subsidiariedad, en virtud al cual solo se justifica la criminalización cuando no existen otros medios o alternativas para enfrentar el conflicto, en otras palabras solo se justifica la intervención del poder punitivo del Estado cuando no existen modos no penales de intervención para responder a situaciones en las cuales se hallan amenazados los derechos humanos, se debe demostrar que la respuesta penal no es sustituible por otros modos de intervención de menor costo social; es así que, el el tipo penal creado por el Código Penal, en su art. 177 modificado por el art. 34 de la Ley 004, no se respetó los principios señalados precedentemente especialmente el de proporcionalidad, puesto que no se efectuó una ponderación real, en el ámbito de la realidad dentro de la administración de justicia, cuando los índices de retardación de justicia son resultado de la excesiva carga procesal y la poca presencia en número de autoridades del poder judicial así como de otros estamentos del Estado, es una realidad que resolver los índices de pendientes dentro de los plazos previstos en la ley, son de imposible e inhumano cumplimiento, este tipo penal no pondera la afectación al bien jurídico protegido con la sanción punitiva; es decir, que si la autoridad como en su caso, no resuelve dentro de los diez días la apelación incidental propuesta por la parte perdidosa de una decisión judicial del inferior esta frente a una pena de diez años de privación de libertad, cuando inclusive de ser resuelto no contiene recurso ordinario frente a aquella determinación, tratando de resolver cientos de causas en tiempos razonables conforme a procedimiento, cuando además de la posibilidad de resolución inmediata, la autoridad está sumergida en audiencias públicas todos los días a todas horas del día, quedando únicamente para resolver los pendientes escriturados la noche y de madrugada, aspectos que debieran estar necesariamente diferenciados en el tipo penal, por lo menos en cuanto a plazos por incumplimiento y la punición diferenciada y escalonada para la aplicación por parte del juzgador penal, lo contrario, no solo afecta a la dignidad de las personas -art. 22 de la CPE-, sino también el principio-derecho y garantía a la igualdad -arts. 8.II y 14 de la Ley Fundamental-, que son la base del principio de proporcionalidad de las penas, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, último de los cuales, en una de sus manifestaciones, exige que la ley sea cierta, clara precisa y accesible al pueblo, traduciéndose en el principio de taxatividad, que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad, por lo que la norma impugnada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano Legislativo a que en el futuro, considere los principios de taxatividad, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas; además, del principio de intervención mínima del que derivan los principios de idoneidad, proporcionalidad en sentido estricto y subsidiariedad. Manifiesta que, el principio de prohibición de exceso sirve para controlar la idoneidad de los instrumentos y medios de actuación empleados por el Estado, en tanto establece el deber de los poderes públicos de utilizar aquellos medios e instrumentos que menos limiten la libertad de los ciudadanos, este exceso determinado por el legislador positivo en la punición del tipo penal en concreto el cual fluctúa entre cinco a diez años, considerando la afectación al bien jurídico protegido es desproporcional, en razón de que además del ejercicio del derecho a la dignidad del ser humano está técnicamente considerado como una pena inhumana, adentrándonos a la afectación al bien jurídico protegido cuál es la actividad o función judicial, en razón al retraso en el cumplimiento de plazos a efectos de resolver ciertos tipos de resoluciones, determina una condena excesiva, de solo razonar de estar diez años con privación de libertad es un tema inhumano y degradante, la consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos, especialmente para los jueces y legisladores, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, que impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos, el respeto de la dignidad humana es una disposición jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción.

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