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TCP

0431/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0431/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2021-S1 Sucre, 15 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36371-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 45 vta. a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Rivera Fernández contra Miao Shenghao, Representante Legal; Orlando Orellana Parra, Gerente de Proyectos; Song Cheng Fang, Encargada de Recursos Humanos; y Feng Zhu Qing, Gerente Técnico de Obra; todos de la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 a 21 vta.; el accionante señalo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bernardo Rivera Fernández ingresó a trabajar a la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia), el 22 de enero del 2020, pero iniciando sus funciones por motivos del clima el 23 del mismo mes y año, habiendo trabajado hasta el día de su desvinculación el tiempo de tres meses y un día, desempeñando sus funciones como Especialista Ambiental con un salario de Bs14 700 (catorce mil setecientos bolivianos).

El 8 de marzo de 2020 en el campamento dentro del municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz conjuntamente sus compañeros de trabajo se encontraban en la residencial "Solca" cumpliendo su cuarentena, y en dicho lugar todos los días realizaban una olla común para compartir entre todos sus compañeros y otras personas que no pertenecian a la empresa, almuerzo que realizaban de 13:00 a 15:00 horas en áreas ajenas a las que contrató la empresa para los trabajadores; y la fecha señalada el menú del día era carne a la parrilla; posteriormente el 11 de abril del mismo año recibió un memorándum de severa llamada de atención enviado por Julio Cesar Contreras asistente de recursos humanos, sin dar la oportunidad de que pueda defenderse a los hechos mencionados en su memorándum, ya que nunca fue procesado de manera administrativa, dentro de la empresa. Después le notificaron con un memorándum de desvinculación "por nada más que pedir respeto a su persona y establecer que las acusaciones eran infundadas", tomando en cuenta que en ningún momento de su relación laboral se habló de un contrato de trabajo de prueba de tres meses, siendo de esta manera que su contrato es indefinido hasta la conclusión de la obra, situación que se habló con la representante de recursos humanos del proyecto.

Luego de recibir ese atropello y abuso laboral, haciendo conocer los antecedentes acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para iniciar el "trámite" de reincorporación laboral por estabilidad laboral, por lo que, al final se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 044/2020 de 23 de junio, tomando en cuenta que se vulneró su derecho al trabajo, retirándole de su fuente de trabajo sin justificación legal alguna.

La Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia), no respeto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 044/2020 de 23 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a cargo de Freddy Rojas Coronado donde se ordena y conmina a la mencionada empresa proceda a la inmediata reincorporación del ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos.

Posteriormente solicitó que se verifique la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela; y, lo realizó Ernesto Gutiérrez Iquize Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien elevo el informe 030/2020, donde se estableció que fue presentado el memorándum de verificación que instruye al inspector realizar la verificación de la reincorporación; y Cheng Fang Song miembro del departamento de administración de la mencionada empresa indicó que "El trabajador me ha enviado una foto de la conminatoria, pero no ha regresado por la empresa, por este motivo no lo hemos reincorporado" (sic); por lo que el inspector concluye que el ahora peticionante de tutela no fue reincorporado por lo que la empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia), no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 044/2020 de 23 de junio que por sí sola es de cumplimiento obligatorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo; y, estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18, 46, 48.I y II, 49.III, 50, 62; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CNM 044/2020 de 23 de junio a su fuente laboral;
  2. b)El pago de sus salarios devengados al momento del reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia pública se realizó el 6 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 41 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)El 22 de abril de 2020 cuando empezó la pandemia y las privaciones de circulación en relación al Covid-19; se tiene que la misma fecha se entregó al ahora peticionante de tutela un memorándum de desvinculación laboral donde como referencia establecía la conclusión de contrato por incumplimiento a las normas de la empresa, DS 4199 y DS 4200;
  2. 2)Luego ante la cartera de estado ministerial solicitó la reincorporación laboral, misma que fue otorgada mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral 044/2020 de 23 de junio; y una vez que fue puesta en conocimiento de la empresa, la misma no cumplió con el mandato, hecho que fue verificado por el inspector de la jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz y reflejado en su informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB.030/2020 de 14 de julio que estableció que no se realizó la reincorporación laboral del ahora solicitante de tutela; y una vez agotadas esas instancias recién presentó la acción de amparo constitucional;
  3. 3)La " y " señalan que debe darse cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral sin ninguna negación, observación; y, excusa;
  4. 4)Se vulneró el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo que están protegidos por los arts. 48.I y 46 de la CPE; y no solamente atentaron contra esos dos derechos sino que más allá lesionaron el derecho a la salud, y a la alimentación, porque al romper la relación laboral se cortan los seguros, y la falta de salario no solo afecta al trabajador, sino a toda la familia;
  5. 5)Por otra parte se tiene que al encontrarse en cuarentena estaba prohibido realizar despidos durante toda la época y a pesar de la prohibición lo despidieron incluso saltando el indubio pro operatio, que es la norma más favorable que debe aplicarse en favor del trabajador; y,
  6. 6)Pidió se conceda la tutela impetrada y se de en estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 044/2020 de 23 de junio, ordenando la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral además que sus sueldos devengados sean cancelados.
I.2.2. Informe de los demandados

Orlando Orellana Parra, gerente de proyecto de la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia)., a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)El demandado es simple y llanamente ingeniero jefe de obra, en consecuencia no tiene poder de decisión, él no ha infringido ningún acto ilegal, ni ha cometido ningún acto que no esté dentro del marco de la ley, no ha restringido ni ha suprimido ningún derecho y no es representante legal de la empresa, motivo por el cual no puede ser demandado en este acto porque no tiene competencia para contestar la demanda notificada;
  2. ii)El representante legal de la empresa demandada es Miao Shenghao según poder notarial contenido en la escritura pública 085/2018 otorgado en la notaria de Fe Pública del Departamento de La Paz a cargo de Luis María Wagner Vargas, con lo que queda claramente establecido que no tiene ninguna responsabilidad, al no haber cometido ningún acto ni omisión ilegal; y,
  3. iii)En ese sentido al carecer de legitimación pasiva solicitó se deniegue la tutela demandada con referencia a su persona, gerente de proyecto de la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia), por no tener ninguna responsabilidad de representación en la Empresa demandada.

Miao Shenghao Representante Legal; Song Cheng Fang, Encargada de Recursos Humanos; y, Feng Zhu Qing Gerente Técnico de Obra, todos de la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia) a través de su abogada mediante informe escrito de 7 de octubre de 2020 que cursa de fs. 188 a 195 vta. y en audiencia manifestaron que:

  1. a)El accionante durante la etapa de cuarentena rígida organizó reuniones en las cuales se consumieron bebidas alcohólicas, además permitió el ingreso a personas ajenas al campamento, sin existir un motivo para su ingreso; por lo que, en conocimiento de las leyes laborales se le hizo una severa llamada de atención;
  2. b)El 8 de abril de 2020 la conducta fue reincidente porque organizó nuevamente una reunión donde compartieron bebidas alcohólicas y nuevamente permitió el ingreso de personas ajenas al campamento, hecho que fue corroborado por testigos y declaraciones juradas; acto que constituyó la configuración para ser despedido a través de la aplicación del art. 16 incs.c) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez, que se buscó imponer el bien común sobre el bien individual para precautelar la vida y la salud de sus compañeros de trabajo;
  3. c)El trabajador recibió su carta de despido el 22 de abril del mismo año a horas 9:00 e inmediatamente con su puño y letra pidió de forma expresa el pago de sus beneficios sociales, y no así la reincorporación laboral tal cual establece el DS 28699 -de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 495 del 1 de mayo de 2010-; al respectó señaló a la la cual dice que debe negarse la tutela invocada sobre la base de que el consentimiento es una expresión de la libre voluntad;
  4. d)Una vez citados con la audiencia de reincorporación laboral señalaron que fueron impedidos de poder participar debido a que por la pandemia fue imposible conseguir una copia legalizada del poder de representación legal, por ese motivo la inspectora de la jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz en su informe omite siquiera pronunciarse en el fondo respecto a las pruebas aportadas por la empresa mediante memorial;
  5. e)Sin embargo la Empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia), respetando las normas Bolivianas cumplió con acatar la reincorporación intentando comunicar al ahora impetrante de tutela de muchas maneras, intentando contactarlo vía telefónica a pesar que el ahora solicitante de tutela incluso bloqueo su celular para evitar las llamadas del jefe de personal quien le comunicaría su reincorporación a su fuente laboral de manera inmediata;
  6. f)Luego se apersonó ante Silvia Salazar Notaria de Fe Pública, quien extendió acta notarial de 03 del 10 de julio de 2020, que señala que "habiéndose hecho presente en el domicilio habitación 1 del Hotel "Solca" que se encuentra a nombre de Bernardo Rivera Fernández y en la empresa tampoco pudo ser habido" siendo la misma prueba irrefutable que la empresa cumplió con notificar la afectación de reincorporación del trabajador; no obstante, que este a la fecha se ha negado reincorporarse a su fuente laboral, motivo por el que no existe ninguna vulneración de derecho o garantía, sino que simplemente el accionante en su solicitud de reincorporación laboral tiene el fin de cobrar salarios devengados sin haber trabajado un solo día;
  7. g)También aclarar y alertar que el peticionante de tutela al ser postulante al cargo de especialista ambiental presentó su hoja de vida documentada, pero resulta que para postular a dicho cargo de especialista ambiental presentó un certificado falso, extremo que ha sido evidenciado y corroborado por el mismo coordinador de recursos humanos de la empresa "SINOTEC", reservándose el derecho de iniciar las acciones penales del caso;
  8. h)No es posible que tan alto tribunal otorgue tutela sobre derechos laborales que emergen de una serie de vicios y actos irregulares tendenciosos, engañosos que han viciado de nulidad el proceso de contratación y por ende la relación laboral, por lo que pidieron que sea denegado la tutela solicitada en justa aplicación al principio de primacía de la realidad, así como el debido proceso.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 82/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 45 vta. a 50 vta. denegó la tutela solicitada, al no evidenciarse la vulneración de los derechos de la parte accionante aclarando que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 044/2020 de 23 de junio, se mantiene vigente, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dejó sentado a prima facie que la naturaleza de la presente acción de control tutelar constitucional pretende tutelar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ante el incumplimiento de la indicada conminatoria, en tal sentido verificó si existe o no un evidente incumplimiento a la referida conminatoria;
  2. 2)Evidenció que existe una conminatoria de reincorporación laboral signada con el número 044, y también un informe de verificación de reincorporación del trabajador que emitió el inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz quien de manera expresa habiéndose apersonado ante la entidad ahora demandada informó que " El trabajador envió una foto de la conminatoria, pero no ha regresado por la empresa y que por ese motivo no ha sido reincorporado";
  3. 3)La documental presentada en medio digital por la empresa demandada evidencia que cursan dos cartas notariales ambas del mes de julio de 2020, y asignadas la fe por parte de la notaria del municipio de San Julián, con lo que la empresa demandada demostró que ha intentado contactarse con el impetrante de tutela mas no ha podido lograr el cometido, en consecuencia no se efectivizó la reincorporación laboral por falta de voluntad el peticionante de tutela;
  4. 4)El tribunal de garantías no ha evidenciado un solo elemento contundente de que el solicitante de tutela hubiere pretendido o exigido que se cumpla con la señalada conminatoria, motivo por el cual consideró que el incumplimiento de la misma no es evidente, por la no existencia material del cumplimiento de la citada conminatoria; y,
  5. 5)En cuanto a Orlando Orellana Parra evidenció que no es representante legal de la empresa y por tanto al no tener ningún tipo de facultad dispositiva tanto para la institución como para los derechos que pudieran o no ser agraviados de la parte accionante se evidencia que el mismo carece de legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de septiembre de 20210431/2021-S1Fuente oficial