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TCP

0431/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0431/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2021-S4 Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción popular

Expediente: 34731-2020-70-AP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 1057 vta. a 1063, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Wilmer Juan Vásquez Flores contra Jeanine Áñez Chávez, Presidente en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia; Yerko Martín Núñez Negrette, Ministro de La Presidencia; Arturo Carlos Murillo Prijic, Ministro de Gobierno; Marcelo Navajas Salinas, Ministro de Salud; Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Ministro de Planificación del Desarrollo; Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores; Luis Fernando López Julio, Ministro de Defensa; Víctor Hugo Zamora Castedo, Ministro de Hidrocarburos; José Luis Parada Rivero, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Ministro de Energías; Wilfredo Rojo Parada, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural; Hernán Iván Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Minería y Metalurgia; Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Ministro de Justicia y Trasparencia Institucional; Oscar Bruno Mercado Céspedes, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua; Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación; Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; Martha Yujra Apaza, Ministra de Culturas y Turismo; María Isabel Fernández Suárez, Ministra de Comunicación; Milton Navarro Mamani, Ministro de Deportes; Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, Angélica Sosa Arreaza, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 de abril de 2020, cursante de fs. 22 a 32; y, de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 67 a 77 vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No obstante que desde diciembre de 2019, se tenía conocimiento de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), las autoridades ahora demandadas, recién el 16 de marzo de 2020 dispusieron la aplicación de una cuarentena parcial y posteriormente, el 22 de igual mes y año, que regiría la misma medida de forma total hasta el 4 de abril del citado año. Dicha política aplicada de forma general respecto a toda la población, no fue acompañada con otras medidas tendientes a la contención del virus, como la dotación de insumos de bioseguridad al personal médico, policial y militar, la realización de pruebas para la detección oportuna del virus y prestación de un tratamiento adecuado, que prevea el aislamiento de personas infectadas.

La cuarentena total, que fue ampliada y se mantiene hasta la presentación de esta acción popular (15 de abril de 2020), constituye una medida improvisada, que además no considera el éxito obtenido en otros países que la aplicaron de manera selectiva, sin afectar a la población trabajadora ni incidir negativamente en su economía. Por lo mismo, se hizo evidente que es insuficiente el bono de Bs500.- (quinientos bolivianos) dispuesto a favor de la ciudadanía por el nivel central del Estado, ya que la realidad de las familias bolivianas no es igual en todas; mientras unas pueden mantenerse en casa sin trabajar mientras pasan la cuarentena rígida, otras, que viven de su esfuerzo laboral diario para sostenerse; ya que, se encuentran en una situación apremiante.

Lo que indudablemente repercute en la salud psicológica y física de las personas que estaban ingresando en una situación de pánico al no poder acceder a la salud, a la alimentación y a tener una vida digna; toda vez que, a la pandemia, se suman otras situaciones como las enfermedades graves anteriores o de base, como el cáncer, la diabetes; y otras contingentes, como el dengue, que ahondan la problemática de salud; inclusive, decantaron que algunas personas recurran al suicidio en nuestro país, como ocurrió en Montero del departamento de Santa Cruz. Situación que hace evidente la necesidad de otras medidas que vayan acorde a la realidad nacional, y que no pueden limitarse únicamente a la restricción de todas las actividades mediante una cuarentena rígida, sin pensar en las condiciones mínimas de sobrevivencia de la población, incumbiendo a todos los niveles del estado por ser la salud una competencia concurrente.

A lo que se suma, la falta de información sobre las políticas integrales que se asumían por los niveles de gobierno, en cuanto al gasto público, particularmente con relación al uso de los donativos y préstamos ejecutados para el manejo económico de la salud durante la pandemia, entre los que se encuentran los montos de: $us5 500 000.- (cinco millones quinientos mil dólares estadounidenses) provenientes de la Unión Europea; $us21 500 000.- (veintiún millones quinientos mil dólares estadounidenses) de la República de Italia; $us100 000 000.- (cien millones de dólares estadounidenses) de la Comunidad Internacional; $us4 500 000.- (cuatro millones quinientos mil dólares estadounidenses) desde el Estado de Japón; $us100 000 000.- (cien millones de dólares estadounidenses) del Banco Central de Bolivia; y, de insumos donados de la República Popular de China, consistente en veinte mil pruebas virales, cinco respiradores y cien mil barbijos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de los derechos a la vida y a la integridad física y psicológica, al agua y a la alimentación, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I; 16.I; 18; y, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, como medidas para prevenir, reparar o corregir las vulneraciones acusadas, se disponga:

  1. a)Priorizar por todos los niveles del Estado, el pedido de material de bioseguridad a favor del personal médico, policial y militar que esté al frente de la pandemia;
  2. b)Que las autoridades a cargo, concluyan la cuarentena total el 30 de abril de 2020, debiendo asumir medidas serias para afrontar la pandemia;
  3. c)Que se transparente toda la ayuda internacional recibida, para que sea invertida en la salud de la población;
  4. d)Que tanto el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, como el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, informen del presupuesto que gestionan y cuánto fue destinado a la salud en estos últimos catorce años;
  5. e)Que se modifique el Decreto Supremo (DS) 4215 -de 14 de abril de 2020-, ordenando el pago inmediato del bono universal;
  6. f)Que se modifique el DS 4216 -de la misma fecha-, condenándose el 50% de las deudas por las pérdidas, a las micro, macro, medianas empresas y PYMES (empresas consideradas Pequeñas o Medianas para el Mercado de Valores);
  7. g)Se decrete cuarentena selectiva;
  8. h)Se compre de forma masiva kits de detección temprana del COVID-19, para que la población pueda retornar a su trabajo; e,
  9. i)Que los tres niveles de gobierno coordinen la ejecución de sus competencias en salud, logrando que los recursos y donaciones lleguen a las alcaldías más pequeñas para el pago de salarios al personal médico y dotación de trajes de bioseguridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia fue inicialmente programada para el 30 de abril de 2020 (fs. 78 y vta.); sin embargo, por falta de notificación a las autoridades ahora demandadas, se reprogramó para el 8 de mayo del mismo año (fs. 265 a 267).

Celebrada la audiencia virtual, en la fecha señalada, según consta en el acta cursante de fs. 1034 a 1057 vta., presente el accionante asistido por su abogado; los representantes legales de la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia y los Ministros de Estado; Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, todas autoridades codemandadas; representante de la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, en calidad de tercero interesado; y ausentes, Karen Longaric Rodríguez, Ministra de Relaciones Exteriores; Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Ministro de Energías; Víctor Hugo Zamora Castedo, Ministro de Hidrocarburos; y, Milton Navarro Mamani, Ministro de Deportes, autoridades codemandadas; y, el Delegado Defensoría Departamental de Santa Cruz, como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción popular, y ampliándola, señaló que:

  1. 1)La salud es una competencia concurrente para todos los niveles del Estado, y por lo mismo, tanto el nivel central como particularmente el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debieron de informar cuál es el destino de las donaciones y las acciones coordinadas que realizan para hacer frente a la pandemia por el COVID-19, pues la población está ingresando en desesperación, que puede desencadenar en manifestaciones y otros, que harán aún más difícil contener los contagios;
  2. 2)Se desconoció el destino de las donaciones recibidas por el nivel central, así como de las acciones paliativas a la cuarentena rígida impuesta, que al presente no ha dado resultados claros; toda vez que, el sistema médico sigue careciendo de insumos de bioseguridad y no se compraron kits de detección temprana del virus;
  3. 3)Por su parte, el nivel departamental, tampoco informó sobre la prioridad en los gastos de recursos públicos, pues se adquirieron drones -entre otros-, antes que equipamiento médico;
  4. 4)La "Alcaldía de Santa Cruz de la Sierra", no explicó cuál es la finalidad de las restricciones horarias y de aforo. Por lo que, se ratificó en su petitorio, sin hacer mención en audiencia, a la modificación de dos decretos supremos, que fue peticionada en su demanda principal; y,
  5. 5)A decir del abogado patrocinante, indicó que éste, fue víctima de la descoordinación de las autoridades demandadas, pues tuvo que romper la restricción de la cuarentena rígida para salvar la vida de su madre; siendo su caso uno más de los tantos que padece la población, a quienes se les vulneró sus derechos, por las medidas desacertadas de los niveles gubernamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jeanine Áñez Chávez, entonces Presidente en ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia y Yerko Martín Núñez Negrette, en aquel tiempo Ministro de la Presidencia, por informe escrito de 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 405 a 420, y en audiencia, señalaron que:

  1. i)El accionante aduce que personas en el país se habrían quitado la vida por falta de alimento; empero, no presentó prueba alguna de ello; sin embargo, más grave aún, hace referencia de posibles manifestaciones y reclamos populares que pudieran darse, mencionando inclusive saqueos, lo que se traduce a una instigación pública a delinquir y apología del delito;
  2. ii)El memorial de la acción popular tiene errores de ortografía y redacción, además de contenido plagiado de dos autores, de nacionalidad Mexicana y Chilena, que opinan sobre una realidad ajena a la boliviana; como también, transcribe Sentencias Constitucionales Plurinacionales, de las que no identificó los números, fechas, ni de qué Sala constitucional emergieron;
  3. iii)Los derechos invocados como conculcados por el impetrante de tutela, corresponden a intereses de grupo y no así a derechos colectivos; siendo evidente de otro lado, que la situación narrada sobre la madre del abogado del solicitante de tutela, versa sobre una supuesta vulneración a un derecho individual. Lo que hace que la acción popular sea improcedente;
  4. iv)Es contradictorio que se pida la dotación de insumos médicos, cuando el accionante y su abogado no hacen el uso correcto del barbijo;
  5. v)El impetrante de tutela no consideró que el DS 4174 de 4 de marzo de 2020, que en su art. 2.I dispone que los niveles de gobierno quedan autorizados para efectuar la contratación directa de insumos para actuar ante la emergencia sanitaria, lo que satisface el primer punto del petitorio del impetrante de tutela; además, existe más legislación, como la Ley 1293 de 1 de abril de dicho año, para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el COVID-19, que prevé las fuentes de financiamiento; de igual forma, el DS 4179 de 12 de marzo de igual año, DS 4205 de 1 de abril del mismo año; y principalmente el DS 4229 de 29 de abril de ese año, promulgado días después de activarse la justicia constitucional, disponiendo el ingreso a una cuarentena dinámica; lo que da cuenta de un lado, que las supuestas vulneraciones acusadas por el accionante ya no subsisten, y de otro modo, se cumplió con todo lo pretendido por éste con relación al Nivel Central del Estado;
  6. vi)La acción popular no es el mecanismo idóneo para pedir fiscalización sobre la administración de los recursos provenientes de donaciones;
  7. vii)En cuanto al petitorio referente a la modificación de dos Decretos Supremos, si bien éstos no fueron ratificados por el impetrante de tutela en su intervención en audiencia, es menester aclarar que el mismo es inviable;
  8. viii)En cuanto a la aplicación de una cuarentena selectiva requerida por el solicitante de tutela, ésta no corresponde por basarse en el plagio de artículos vinculados a una realidad ajena a la boliviana;
  9. ix)Con referencia a la petición de compra de pruebas de detección temprana, ésta ha sido cumplida mediante el DS 4174; y,
  10. x)En cuanto a la petición de que los niveles del Estado coordinen el cumplimiento de la competencia concurrente en materia de salud, ésta ya fue cumplida conforme se tiene de la Ley 1293 de 1 de abril de 2020. Ameritando en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20210431/2021-S4Fuente oficial