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TCP

0431/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0431/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41707-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 68/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvis Canido Damm contra Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 145 a 149 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de Julio de 1988-, el 20 de mayo de 2021 interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo el proveído de 25 de igual mes y año en el cual la autoridad demandada señala se tiene presente la excepción debiendo estarse al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición, emitiéndose la providencia de 15 de junio del indicado año que confirmo lo dispuesto anteriormente; por lo que considera que sin ninguna fundamentación ni motivación, la excepción formulada fue diferida para juicio oral, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 13.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto las providencias de 25 de mayo de 2021 y 15 de junio de igual año; y,
  2. b)Disponga que se tramite la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme el art. 314 de la norma adjetiva penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue desarrollada el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 157 a 158 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, mediante informe escrito presentado el 16 de julio de 2021, cursante a fs. 155 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)El decreto de 25 de mayo de 2021, materializa el señalamiento de juicio oral, ante lo cual el accionante interpuso recurso de reposición adjuntando la ; sin embargo, el fundamento de dicha sentencia se encuentra en que el juzgador incurrió en actos ilegales restrictivos de derechos al haber dispuesto la tramitación de la excepciones planteadas en juicio y no así la posibilidad de resolverla en la fase de actos preparatorios de juicio;
  2. 2)En el caso de autos existe un señalamiento de audiencia de juicio, en virtud de lo señalado en la providencia de 25 de mayo de 2021 se sustenta en el art. 345 del CPP, mediante el cual se da inicio al tratamiento de incidentes y excepciones que será resuelto inmediatamente como incidente planteado y corrido traslado al Ministerio Público, sin que exista negativa o restricción por parte de la suscrita Jueza;
  3. 3)El razonamiento para que no se tramite lo solicitado por el impetrante de tutela se encuentra conforme a la normativa adjetiva penal que hasta antes de dictarse sentencia pueden ser interpuestos incidentes y excepciones que serán tratadas en un solo acto; y,
  4. 4)El objeto de la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de las personas individuales y colectivas que restrinjan supriman u amenacen restringir o suprimir el derecho y garantías constitucionales reconocidos por la CPE; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que, no se está restringiendo los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela, debido a que será materializada en la audiencia de 30 de julio de 2021, conforme se señaló en el decreto de 25 de mayo del mismo año.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 68/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 159 a 162 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la anulación de las providencias de 25 de mayo y 15 de junio ambas del 2021, debiendo tramitarse la excepción planteada "conforme a los argumentos desarrollados en la Resolución y la "(sic). Bajo el siguiente fundamento de evitar se realicen actos procesales innecesarios que por economía procesal encaminada a reducir la carga procesal e iniciarse el proceso propiamente dicho; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, debería resolverlas de forma inmediata y no diferirlas a juicio oral por ser excepciones extintorias como son las de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que pueden dar fin al procesamiento penal o en su caso proseguir con la tramitación del juicio en todas sus instancias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de Apertura de Juicio Oral, Público, Continuo Y Contradictorio dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Elvis Canido Damm -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento del Beni -autoridad demandada- emitió Auto de apertura de juicio oral púbico, continuo y contradictorio a desarrollarse el 10 de noviembre de 2020 a horas 09:00 (fs. 27)

II.2. Mediante decreto de 11 de noviembre de 2020, la Jueza demandada señaló nueva audiencia de juicio oral púbico, continuo y contradictorio a desarrollarse el 24 de noviembre de 2020 a horas 11:00 (fs. 31).

II.3. Por escrito de 20 de mayo de 2021, presentado por el peticionante de tutela interpuso ante la Jueza demandada incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 42 a 47 vta.)

II.4. Mediante providencia de 25 de mayo de 2021 la autoridad judicial demandada señaló "se tiene presente el memorial que antecede, sin embargo deberá estar al art. 345 del CPP"(sic); fijando audiencia de juicio oral para el 30 de julio del indicado año a horas 09:00. Contra dicha determinación el 28 de mayo del citado año, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, mereciendo la providencia de 15 de junio del mismo año, en el que la Jueza demandada se ratifica a lo determinado en la providencia de 25 de mayo y señala que se tiene presente el recurso de reposición (fs. 48; 62 a 63 vta.; y, 65)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad judicial demandada sin ninguna fundamentación ni motivación difirió para juicio oral la tramitación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados;
  2. b)Se deje sin efecto las providencias de 25 de mayo de 2021 y 15 de junio de igual año; y,
  3. c)Se disponga que se imprima la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el trámite del art. 314 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El debido proceso;
  2. 2)La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo reconoce como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues se amplía a procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la 1, estableciendo una importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

La , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:

...el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 5 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
  6. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  7. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  8. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  9. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. III.2. La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Con carácter previo, resulta necesario realizar una distinción en el trámite para la resolución de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes y después de la modificación que sufrieron los arts. 314, 315 y 345 del CPP con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.

III.2.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586

De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 586, se dispuso:

Artículo 314º.- (Trámites).- Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba (las negrillas son introducidas).

Artículo 315º.- (Resolución).- Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, también modificó algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, entre ellos el art. 325, estableciendo que una vez presentado el requerimiento conclusivo, la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas debía convocar a las partes a una audiencia oral y pública, en la que las partes podrían, entre otras facultades:

(...) b. Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c. Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;

d. Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación (...).

La modificación introducida por la Ley 007 tuvo la finalidad de sanear el procedimiento para que se pueda iniciar el juicio oral sin incidentes o excepciones; sin embargo, como se verá posteriormente, la Ley 586 eliminó la audiencia conclusiva en caso de presentarse requerimiento conclusivo de acusación.

Ahora bien, si las cuestiones incidentales se formulaban durante la fase de juicio, el art. 345 del CPP establecía que:

Artículo 345º.- (Trámite de los incidentes).- Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

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