Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40868-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 089/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 634 a 636 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Mónica Martínez Arce, Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de julio y 20 de octubre de 2020, cursantes de fs. 85 a 93 y el de subsanación (99 a 104), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia ?grandes contribuyentes? (GRACO) La Paz del SIN, en uso de sus facultades de verificación, control y fiscalización, emitió Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre, contra el contribuyente ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, fijando la deuda tributaria de Bs.5 684 716.- (cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciséis bolivianos), que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003; y, del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de la gestión 2003; así como, Bs 5 120 125.- (cinco millones ciento veinte mil ciento veinticinco bolivianos) por concepto de multa por defraudación tributaria, empresa que interpuso impugnación contra tal decisión, resolviéndose mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, expedida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), que la revocó en forma parcial, dejando sin efecto parte de los impuestos y multas indicados; determinación que impugnada por el contribuyente, dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, a través de la cual, la entonces Superintendencia Tributaria General (STG) ?hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)? la revocó parcialmente "...en la parte que corresponde a la depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, diferencia que disminuirá el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8.748 a Bs.2.045, cuyo efecto en la disminución de la pérdida acumulada..." (sic); asimismo, modificándose la conducta calificada como defraudación tributaria antes referida, sin tener competencia para ello.
Conforme a los antecedentes procesales anotados, la mencionada Gerencia GRACO La Paz del SIN, dedujo demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia, instancia que dictó la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarándola probada en parte; consecuentemente, revocó de forma parcial la precitada Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005; empero, el referido contribuyente sancionado, presentó acción de amparo constitucional contra la misma, emitiéndose al efecto y una vez tramitado el recurso, la , que la dejó sin efecto y ordenó la expedición de un nuevo fallo; en cuyo cumplimiento, se dictó la Sentencia 195/2018 de 30 de octubre, declarando improbada la mencionada demanda; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución administrativa de última instancia; empero, omitiendo pronunciamiento sobre todas las pretensiones que se formularon, especialmente respecto al incorrecto análisis sobre la realidad tributaria del contribuyente y los errores en los montos pendientes de pago, infringiendo el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, vinculados con la incongruencia infra o citra petita; empero, sin mencionar o especificar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 195/2018, atendiendo a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública celebrada el 17 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 620, presentes del actual representante de la entidad solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin efectuar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar y Edwin Aguayo Arando, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 605 a 613, alegaron lo siguiente:
- a)La fundamentación de una resolución, corresponde al razonamiento del juzgador y no puede pretenderse que satisfaga a ambas partes procesales, sino orientarse a la solución del proceso, sobre la base a la aplicación del derecho y el logro de criterios de justicia;
- b)La Sentencia 195/2018, tomó en cuenta en forma precisa respecto al "Testimonio N° 018/2003" y motivó sobre la transferencia de recursos a la Fundación San Cristóbal; por ello, no es evidente lo aseverado por la Administración Tributaria; y,
- c)La acción de amparo constitucional interpuesta, no especificó claramente el por qué se produjeron las vulneraciones acusadas ni demostró como pretende modificar a través de ésta la merituada Sentencia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 526 a 536; informo lo siguiente:
- 1)Se puede evidenciar, la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho de la acción tutelar; mismo que, no individualiza de forma clara lo incurrido por las autoridades demandadas y como se habrían vulnerado sus derechos constitucionales; menos aún, se exponen las razones técnicas y/o jurídicas en tal cometido;
- 2)La actividad interpretativa efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser revisada en la vía constitucional; siendo que, no se cumplieron los requisitos para ello; pues, una acción de defensa de esta naturaleza, no es una instancia casacional; y,
- 3)Las actuaciones procesales en el caso de las autoridades judiciales demandadas, fueron realizadas de acuerdo a la normativa sustantiva vigente, atendiendo todas las solicitudes de las partes en forma oportuna; del mismo modo, la prueba cursante en el legajo o expediente, fue valorada minuciosa y detalladamente. En audiencia, a través de sus abogados ratificó y resumió lo informado de forma escrita.
Gustavo Adolfo Miranda Pinaya, representante de la empresa ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia, a través de memorial presentado en fecha similar, cursante de fs. 599 a 604 vta., informó que:
- i)La acción de defensa, no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para ingresar a la revisión de la legalidad; y,
- ii)Si existieron errores e incongruencias procesales en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005, debió pedirse aclaración y rectificación; más aún, cuando una acción de amparo constitucional sólo puede activarse o es procedente cuando se suprimen y restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales. En audiencia, ratificó los argumentos plasmados en el informe escrito; sin embargo, afirmó que la acción tutelar fue presentado fuera de los seis meses establecido normativamente; pues, la Sentencia 195/2018, fue notificada a la entidad accionante el 19 de noviembre de 2019, tal como fue confesado por su representante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 089/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 634 a 636 vta., mediante la cual, denegó la tutela solicitada; con los siguientes argumentos:
- a)En el debate respecto al debido proceso, "...en su vertiente fundamentación vinculado al principio de infra o citra petita y su relación con la norma, impida a la Jurisdicción Constitucional cuestionar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el mismo la Jurisdicción Constitucional no debiera ingresar a valorar los actos determinaos por la jurisdicción ordinaria y en consecuencia, al haberse omitido cumplir principios reglares de la excepción planteada por la Jurisdicción Constitucional mal podría ingresar a cuestionar la decisión emitida por las autoridades jurisdiccionales..." (sic); y,
- b)En el tema de valoración de la prueba, se tiene establecido la necesidad de demostrar que las autoridades demandadas se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad que rige sobre el mismo; por ende, al no haberse demostrado ello, no existe mérito alguna para ingresar a su contenido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, la entonces Superintendencia Tributaria General (STG) ?hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)? revocó en forma parcial la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril "...en la parte que corresponde a la depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, diferencia que disminuirá el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8.748 a Bs.2.045, cuyo efecto en la disminución de la pérdida acumulada. Asimismo en el punto referido a la calificación de la conducta del contribuyente por cuanto la Administración Tributaria no es competente para calificar el delito de defraudación de contribuyente, sea con los efectos del art. 23-I inc. b) del DS 27350..." (sic [fs. 20 a 31 vta.]).
II.2. Cursa memorial presentado el 6 de octubre de 2005, por el cual la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la entonces STG ?hoy AGIT?, pidiendo se la declare probada; revocando en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico citado en la Conclusión antecedente, fundado respecto a la reducción de saldos que:
- 1)En el caso, "...existe confusión en el término Tributo Omitido que no se origina en el pago o no de impuestos, sino en las diferencias que existen entre las Declaraciones Juradas y la verdadera realidad tributaria del contribuyente, por tanto Impuesto Omitido es cualquier diferencia a favor del fisco que se dé entre la Declaración Jurada presentada y la documentación que respalda dicha declaración. Por tanto es importante aclarar a vuestra autoridad que el concepto se refiere a Impuesto Omitido No Declarado, y no como asume la Superintendencia Tributaria, que interpreta como Impuesto Omitido No Pagado. Esta situación, si bien parece de forma y no de fondo, afecta a uno de los principios fundamentales del Sistema Tributario Boliviano, como es el PRINCIPIO DE DEVENGADO. Por tanto existe impuesto omitido, aun cuando el contribuyente tenga saldos acumulados a su favor..." (sic); y,
- 2)Por lo fundado anteriormente, debe mantenerse firma y subsistente la conducta del contribuyente como defraudación; pues, adoptó conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para configurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario (fs. 32 a 39).
II.3. Mediante Sentencia 195/2018 de 30 de octubre, los Magistrados demandados, declararon improbada la merituada demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005, fundamentado que: "...Según la norma contable N° 1, aplicable para efectos tributarios en virtud de la Resolución Administrativa 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, el principio de devengado consiste en (...) registrar esta clase de variaciones patrimoniales con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria. La importancia de este principio, radica en la necesidad de registrar las operaciones que se han generado, independientemente si fueron o no percibidos los ingresos o si fueron o no erogados los gastos (...) Al respecto el legislador, mediante los arts. 9 y 47 ambos de la Ley 843 establecen la base del cálculo del IVA e IUE, situación que genera seguridad jurídica..." (sic [fs. 69 a 77 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, vinculados con la incongruencia infra o citra petita; en razón a que, los Magistrados demandados, emitieron Sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, cuyo efecto fue la de mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico expedido por la entonces Superintendencia Tributaria General, que modificó parcialmente las Resoluciones de Recurso Alzada y Determinativa; por ende, disminuyó la pérdida acumulada, modificando con ello la conducta calificada como defraudación tributaria; empero, omitiendo pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas en la misma, especialmente respecto al incorrecto análisis sobre la realidad tributaria del contribuyente y los errores en los montos pendientes de pago.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la , razonó como sigue: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
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