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TCP

0431/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0431/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47054-2022-95-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shilmer Ribera Batte contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde; y, Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Po memorial presentado el 23 de febrero 2022, cursante de fs. 53 a 60, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efectos de una primera conminatoria de reincorporación laboral, concedida por el Juez de garantías mediante Resolución 03/2021 de 17 de agosto, fue reincorporado a su fuente laboral mediante Memorándum 002/2021 el 9 de septiembre. En este sentido, habiéndose realizado la elección de la nueva mesa directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta, su persona fue nuevamente designada como Secretario General de dicho Sindicato, nombramiento que claramente no fue de agrado de la entidad municipal ahora demandada.

Por otro lado, también solicitó a dichas autoridades, el pago de sus salarios devengados ordenados por el Juez de garantías, aspecto que tampoco fue tomado con complacencia por parte de las autoridades demandadas, constituyendo ello motivo suficiente para que después de cuarenta días de ser reincorporado a su fuente laboral, sea nuevamente despedido, a raíz de un proceso interno que se le habría aperturado, bajo el supuesto de no haber presentado los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas, que era el cargo que anteriormente ocupaba y que solo una parte de su denominación había sido modificada, pues antes era el de Auxiliar de Relaciones Públicas 1; advirtiendo que dicho despido no se encontraba contemplado en la Ley General del Trabajo ni su Reglamento, pues su persona tenía calidad de trabajador municipal incorporado a dicha Ley.

De esta manera, el 26 de noviembre del 2021, nuevamente acudió con su denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, instancia administrativa que luego de imprimir el trámite respectivo, procedió a emitir la Conminatoria 015/2021 de 10 de diciembre; mediante la cual, se conminó e instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta de dicho departamento, proceda a reincorporarlo a su mismo puesto de trabajo más el pago de salarios devengados desde el momento de su despido actualizados a la fecha de su reincorporación laboral, determinación que no fue acatada por las autoridades ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso vinculado a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48, 51, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria 015/2021; es decir, que sea reincorporado a su fuente laboral de forma inmediata, debiéndosele cancelar los salarios devengados desde el momento en que fue retirado, así como los demás derechos sociales que le corresponden, sea con las debidas condonaciones en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)Una vez que fue reincorporado a su fuente laboral a raíz de una primera conminatoria de reincorporación laboral, se realizaron las elecciones de la nueva mesa directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta, donde fue elegido como Secretario General; y, como aparte de lo mencionado, intentó el cobro de salarios devengados, dichos extremos no fueron del agradaron a la parte demandada quien comenzó con el acoso hacia su persona, pues le iniciaron un proceso administrativo, manifestando que no habría cumplido con los requisitos para acceder al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas 1, denominación que fue cambiada poco tiempo después a Auxiliar de Relaciones Públicas;
  2. b)Con relación a sus sueldos devengados no se le dio curso; y,
  3. c)Solicita el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido, así como también los beneficios sociales, costas, daños y perjuicios así como el cese del acoso laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 20211, cursante de fs. 111 a 112 vta., sostuvo lo que sigue:

  1. 1)De la revisión del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni se tiene que, el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas entre otros muchos, ya no estarían contemplados en el Plan Operativo Anual (POA) del municipio de Riberalta; por lo que, es inviable volver al cargo que el impetrante de tutela pretende;
  2. 2)"Se evidencia que existió faltas en la presentación de documentos que respalden el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas como (Comunicador Social) el mismo que desempeñaba dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta; faltas que ameritaron un Proceso Administrativo Interno..." (sic); y,
  3. 3)Existieron irregularidades en el proceso de elección del Directorio del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Riberalta, estando a la espera del mismo.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que el cargo que tenía el solicitante de tutela era de Auxiliar de Relaciones Públicas 1 y fue modificado al de Auxiliar de Relaciones Públicas, cargo que cuenta con una serie de requisitos mínimos que no fueron cumplidos por el mencionado; razón por la cual, se le inició un proceso administrativo pues hasta la fecha no fueron cumplidos, aclarando que el cargo que reclama ya no se encuentra contemplado en el POA del municipio; motivo por el cual, no se podría reincorporar al accionante; y, que en cuanto al tema del fuero sindical, el mismo se hubiera realizado de forma irregular pues no se llevó a cabo conforme a las normas legales.

Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no se apersonó ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 62, aclarando que si bien se hubiera apersonado también en su nombre el apoderado del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, dicho poder no fue suscrito por la demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Inspectoría del Trabajo de la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, se ratificó íntegramente en la Conminatoria 015/2021.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni, mediante Resolución 02/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 117 a 121, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta de dicho departamento -autoridad ahora demandada-, de cumplimiento a la Conminatoria 015/2021 en los términos que fue dispuesta incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan; resolución pronunciada con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 51 de la CPE, reconoce a los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos, otorgándole tres beneficios; el primero, la prohibición de despedirlo incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; segundo, la prohibición de no disminuir sus derechos sociales; y, tercero, la imposibilidad de perseguir y privarlos de libertad en vigencia de la dirigencia sindical;
  2. ii)De lo mencionado, dentro del presente caso se evidenció la lesión al fuero sindical del impetrante de tutela a momento de desvincularlo de su fuente laboral; y,
  3. iii)De conformidad a la Doctrina Constitucional 001/2021, se unificó los criterios en cuanto a las conminatorias de reincorporación laboral, velando por su cumplimiento integral de las mismas sin omitir ninguna de sus determinaciones; por lo que, corresponde la concesión de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorándum 002/2021 de 9 de septiembre, Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni, incorporó a Shilmer Ribera Batte -ahora solicitante de tutela- "...para proseguir con las funciones que corresponde al cargo que venía desempeñando (...) en 48 horas debe hacer llegar a la Jefatura de Personal de manera oficial y escrita todos los documentos actualizados..." (sic [fs. 34]).

II.2. Por Memorándum SMD/012/2021 de 18 de octubre, la Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandado-, comunicó al accionante, que se prescindía de sus servicios del cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas por "...la no presentación los requisitos mínimos necesarios para optar al cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas..." (sic [fs. 35]).

II.3. Mediante Acta de Reconocimiento de Directorio de 28 de noviembre de 2021, la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, otorgó el reconocimiento al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta Gestión 2021-2023 cuyo Secretario General, figuraba el nombre del ahora accionante (fs. 4).

II.4. Por Acta de Reconocimiento de Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta 01/2021 de 29 de noviembre, el Comité Ejecutivo de la Central Obrera Regional Riberalta Beni, afiliada a la COD-Beni y COB, confirió el aval respectivo al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta "...elegido de manera democrática obteniendo la mayor cantidad de votos de los Trabajadores Municipales de Riberalta y Posesionado en fecha 28 de noviembre de 2021..." (sic), teniendo al accionante como Secretario General, estando dicho Directorio orgánicamente reconocido por el Comité Ejecutivo de la Central Obrera Regional Riberalta Beni COR-Riberalta Beni, con el cual, se realizará el trámite de reconocimiento ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 5).

II.5. Cursa Conminatoria 015/2021 de 10 de diciembre; mediante la cual, el Jefe Regional del Trabajo de Riberalta, dispuso que la entidad ahora demandada, en el plazo de tres días de su legal notificación, proceda a la reincorporación del ahora impetrante de tutela al mismo puesto de ocupaba, más el pago de salarios adeudados desde el momento de su despido, así como los demás derechos que correspondan actualizados a la fecha de su reincorporación (fs. 7 a 15 vta.).

II.6. A través de formulario de notificación realizada el 15 de diciembre del 2021, se puso a conocimiento de los ahora demandados, la Conminatoria 015/2021 (fs. 6).

II.7. A través de Resolución Administrativa (RA) 046/2021 de 17 de diciembre, la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, reconoció el Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta del departamento del Beni, que comprendía del 24 de noviembre de 2021 al 24 de noviembre del 2023, reconociendo al ahora solicitante de tutela como Secretario General de dicho Sindicato (fs. 3 y vta.).

II.8. Por Resolución de Revocatoria 001/2022 de 5 de enero, el Jefe Regional del Trabajo de Riberalta, confirmó totalmente la Conminatoria 015/2021 (fs. 16 a 18).

II.9. Consta Informe MTEPS/JRTR/MMC/ 001/"2021" de 12 de enero de 2022; por el cual, el Inspector Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, señaló que el 11 de igual mes y año se apersonó a oficinas de la parte demandada, donde le comunicó el Técnico de Recursos Humanos (RR.HH.), que no tenía conocimiento de ninguna instrucción de reincorporar al accionante como tampoco conocía de la Resolución de Conminatoria (fs. 19).

II.10. Mediante Oficio con fecha de recepción de 10 de febrero de "2021" -siendo lo correcto 2022-, nueve de los integrantes del frente "Trabajadores Municipales de Renovación Democrática T.M.R.D", solicitaron a la Jefa Departamental del Trabajo del Beni, la revocatoria de la RA 046/2021; mediante la cual, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Riberalta del Departamento del Beni, teniendo como Secretario General de dicho Sindicato al impetrante de tutela (fs. 94 a 100).

II.11. A través de Informe de Verificación in situ MTEPS/JRTR/JAP/INT/ 005/2022 de 21 de febrero, el Inspector del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, sostuvo que el 18 de igual mes de 2022, se hizo presente en la entidad ahora demandada, a efectos de verificar quien estaría ocupando dicho puesto, y donde se le informó que el cargo de Auxiliar de Relaciones Públicas, hasta esa data estaría en acefalía (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso vinculado a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la remuneración, pues habiendo logrado en una primera ocasión su reincorporación laboral en la entidad municipal ahora demandada, al cabo de cuarenta días de su reincorporación laboral, fue nuevamente desvinculado, so pretexto de que no cumplía con los requisitos que requería el cargo que ocupaba anteriormente y que ahora fue modificado en su nombre, lo que hubiera dado lugar a que se le aperturara un proceso interno, que dé como resultado su posterior despido, debiendo, nuevamente recurrir con su denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta del departamento del Beni, instancia administrativa que dispuso por segunda ocasión, su reincorporación laboral al mismo cargo, así como el pago de los sueldos devengados, disposición que hasta la fecha no fue acatada por la parte demandada; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria 015/2021; es decir, que sea reincorporado a su fuente laboral, de forma inmediata, debiéndosele cancelar los salarios devengados desde el momento en que fue retirado, así como los demás derechos sociales que le corresponden, sea con las debidas condonaciones en costas procesales, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral;
  3. c)Sobre el fuero sindical; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:

UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones...

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

La antes mencionada , refirió lo siguiente:

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo.

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

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