Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2020-S3 Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 32425-2019-65-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 005/2019 de 21 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado y Adolfo Cusimamani Mamani en representación sin mandato de Fabricio Aranibar Ricón contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR), ambos de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Jeancarla Murguía Guzmán y Cándida Dora Terrazas, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el Juez hoy accionado en suplencia legal por vacación judicial del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 16 de diciembre de 2019, denegó dicha solicitud, manteniendo su detención preventiva de manera injusta y arbitraria; razón por la cual, en el mismo acto procesal de forma oral formuló recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -se entiende 20 de diciembre de 2019-, dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, cuando la remisión debió ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas, incurriendo en dilación indebida al haber transcurrido súper abundantemente el plazo establecido en la citada norma.
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