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TCP

0432/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0432/2021-CA

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2021-CA Sucre, 22 de noviembre de 2021

Expediente: 42990-2021-86-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Giamil Marcelo Gamboa Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 349.II y 350.III del Código Procesal Civil (CPC); y, 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 56, 115.II, 116, 117.II, 119, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 100 a 107, el accionante manifiesta que, fue designado como Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en el cual se estaba llevando a cabo un proceso judicial de regularización de derecho propietario instaurado por Juan Ramiro Rivas Pardo y patrocinado por Milka Cáceres Jiménez, con la que existía una animadversión hacia su persona, por lo que se excusó del juzgamiento de dicha causa, la misma que fue declarada ilegal por su similar Cuarta, autoridad que suscitó un conflicto de competencias y elevó en consulta la Resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, donde se emitió el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, declarando ilegal la excusa y disponiendo la sanción económica de descuento de tres días de haber mensual que equivalen a Bs1 526,19.- (un mil quinientos veintiséis 19/100 bolivianos).

El art. 349.II del CPC, no admite recurso ulterior para impugnar el supra referido Auto de Vista, ni prevé recurso administrativo alguno para evitar la doble sanción económica de descuento; a pesar de esa doble sanción fue citado con el auto de admisión de un proceso disciplinario en su contra sobre el mismo hecho, en el que se solicitó se declare como falta grave la excusa arguyendo una supuesta vulneración de principios constitucionales de acceso a la justicia, sin que haya existido reclamo alguno por retraso, por el contrario, en el Auto de excusa solo se aplicó lo dispuesto en el art. 347.4 y 6 del mencionado Código, cumpliendo a cabalidad los plazos procesales extremo que acredita que nunca se interrumpió la tramitación del proceso; por lo que, no existe daño ocasionado contra el denunciante ni el Órgano Judicial.

Agrega que, las disposiciones impugnadas no permiten recurso ulterior; por lo que, debe ser expulsado del ordenamiento jurídico nacional, ya que todo ciudadano de este país tiene los mismos derechos constitucionales según lo previsto por el art. 14 de la CPE, siendo uno de estos el derecho a la doble instancia.

Añade que, al haber emitido la Resolución de 14 de diciembre de 2020, excusándose del conocimiento de la causa judicial por animadversión de la nombrada patrocinadora, la cual fue declarada ilegal por Auto de Vista de 11 de enero de 2021, siendo que este error pudo haber sido remediado o revocado por un Tribunal superior de revisión de haber autorizado nuestra norma el recurso de apelación contra resoluciones que resuelven excusas, con lo que se demuestra que el citado artículo impugnado vulnera el derecho a la doble instancia al no permitir la posibilidad de revisión de una resolución que resuelve una excusa dictada en primera instancia, es decir no asegura la eficacia material de los derechos a la doble instancia y a la defensa; toda vez que, el poder de administrar se concentra en un solo tribunal absoluto, en total contradicción con las otras materias de derecho en nuestro país.

Señala que, de permanecer vigentes los artículos cuestionados, no existe eficacia material del derecho a la defensa al negarse el ejercicio del derecho a la doble instancia previstos en los arts. 8.2 inc. f) de la CADH y 14.5 del PIDCP; de ello se advierte que, el impugnado art. 349.II del CPC, no solo lesiona los citados derechos sino también el derecho a la imparcialidad, al impedir que un tribunal colegiado de segunda instancia, a través de una sala especializada en la materia y con enfoque progresista en normas nacionales e internacionales de materia de derechos humanos revise, analice y valore todos los argumentos fácticos, probatorios y normativos de lo obrado por la autoridad a quo; en ese entendido, el referido artículo transgrede los arts. 13, 14, 56, 115.II, 116, 117.II, 119, 180.II y 410 de la CPE, pues no es suficiente que existan recursos como prevé el art. 180 del mismo cuerpo legal sino también que estos sean efectivos, dando a la persona la oportunidad real de interponer un recurso sencillo y rápido.

Los arts. 350.III del CPC y 187 de la LOJ, son inconstitucionales porque disponen la doble sanción en la misma vía administrativa de la autoridad judicial a quien se le declara ilegal una excusa, lo que contradice el art. 117 de la Ley Fundamental, siendo que conforme a los arts. 14 y 109 de la Norma Suprema, se tiene derecho a no ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho.

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