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TCP

0432/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0432/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0432/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 45796-2022-92-AL Departamento: Cochabamba

Partes: José Luis Gómez Viracochea contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0432/2023-S2 de 1 de junio, que revocó en parte la Resolución de 4 de febrero de 2022, emitida por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; denegó la tutela concerniente a los derechos a la defensa y al juez natural en su componente de imparcialidad; y, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre, a objeto que se emita un nuevo fallo en alzada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan.

I. ANTECEDENTES

I.1. El accionante formuló acción de libertad mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2022, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia; y, a la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad; en razón a que, la Vocal demandada por Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre, declaró improcedente la impugnación planteada por la víctima y procedente en parte su recurso de apelación incidental; sin embargo, de forma ilegal y desmotivada mantuvo subsistente su detención domiciliaria, decisión contraria a lo determinado en la , que estipula que el juzgador debe resolver conforme lo sostenido por la parte acusadora y no suplir esa deficiencia en desmedro del juez natural en su elemento de imparcialidad.

I.2. La , objeto de la presente disidencia, sostuvo su determinación, exponiendo que: "Ahora bien, en antecedentes consta que la Vocal demandada efectivamente ratificó el riesgo de fuga previsto en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, en dicha labor, alegó que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba estableció que faltaba recibir las entrevistas de los testigos de cargo que presenciaron las agresiones del imputado, de la víctima y de otros que vieron los hechos denunciados y que el sindicado en calidad de Dirigente del Sindicato Primero de Mayo tiene la facilidad de ejercer influencia negativa sobre la víctima y otros testigos que trabajan en la misma institución.

Sin embargo dichas razones no se adecuan a las exigencias de una decisión judicial fundamentada y motivada; siendo contrarias a lo previsto en la parte in fine del art. 235 del CPP, que señala que el peligro de obstaculización no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de información precisa y circunstanciada. En ese entendido, el hecho de manifestar que los testigos trabajan en el mismo lugar que el imputado para luego determinar la concurrencia del citado riesgo procesal; no es más que una probabilidad que no tiene respaldo ni justificación alguna; y que, en el caso se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y de un fallo incongruente en su dimensión externa, previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en razón que, no se dio razones de hecho y de derecho para sustentar lo decidido; y, la conclusión no está justificada en premisas válidas.

Siguiendo este orden, se debió explicar y justificar con base en información precisa; de qué forma el hecho de no haberse recibido las declaraciones testificales -per se- implica actos presentes o futuros de amenaza o influencia negativa sobre los testigos. Dar curso a este errado razonamiento, supondría entender que al inicio de todo proceso penal (donde aún no se tomaron las declaraciones testificales) concurriría de manera automática en la conducta del imputado el referido riesgo de obstaculización, lo cual es contrario al sistema de garantías previsto en el Código de Procedimiento Penal.

De igual forma, el hecho de ratificar la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, mediante presunciones injustificadas, supone que el argumento no contiene una justificación externa o material; toda vez que, la dimensión material de la argumentación precisa que las premisas fácticas y normativas sean verdadera; en otras palabras, si la premisa normativa dispondría que los riesgos procesales se pueden fundar en meras presunciones abstractas (cosa que no es cierto), la decisión objeto del presente análisis contendría una justificación material acorde a un debido proceso.

Finalmente, sobre la falta de cumplimiento del art. 235 ter. párrafo sexto del CPP; la autoridad demandada señaló que no existe una suficiente carga argumentativa que amerite una análisis de razonabilidad sobre la decisión asumida. Sin embargo, ello no constituye un impedimento para dictar una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; razón por la cual, sobre este punto, debe emitir una respuesta acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa y al juez natural en su componente de imparcialidad; los argumentos ofrecidos por el solicitante de tutela no son suficientes para formar convicción sobre los hechos denunciados.

Por los motivos expuestos, la autoridad judicial demandada, al momento de la emisión del Auto de Vista 414/2021, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; motivo por el cual, amerita conceder en parte la tutela peticionada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. El accionante cuestionó la labor desplegada por la Vocal demandada en fase de apelación incidental; puesto que, omitió subsanar en el Auto de Vista 414/2021, las irregularidades cometidas por la Jueza de la causa en la imposición de medidas cautelares personales:

  1. a)Sostuvo la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en base a la falta de declaración de los testigos, cuando éstos no fueron individualizados ni se advirtió de sus declaraciones que estuvieran presionados para brindar la misma; y,
  2. b)Omitió realizar de oficio el test de razonabilidad y proporcionalidad en virtud a la parte in fine del art. 235 ter del CPP, a fin de desvirtuar la concurrencia del art. 235.2 de dicho Código, y por ende modificar las excesivas medidas impuestas. Y, finalmente aparatándose del razonamiento de la , que prohíbe resolver un recurso de apelación a partir de lo alegado por la parte acusadora, quien no concurrió a la audiencia de fundamentación de agravios ni la víctima a través de su abogado arguyó nuevos elementos que no fueron parte del debate.

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