Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S2 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31807-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0095/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 442 a 448, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Alcocer Ureña, por si y en representación de Raúl Copana Cornejo, ambos socios de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 49 a 66 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de representantes legales de la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer-Copana S.R.L., el 28 de julio de 2011, firmaron un Contrato de Construcción de Obra Vendida con María Luz Irene Alcocer Melendres -hoy tercera interesada-, para la construcción de un edificio de cuatro plantas y una vivienda auxiliar en el fondo de dos plantas, a entregarse en el plazo de seis meses y por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), cuya cláusula sexta del contrato establecía una multa de $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses) por día de retraso en caso de incumplir dicho plazo. Asimismo, el 24 de febrero de 2012, suscribieron otro documento complementario y aclaratorio al primero; en el que, se reconoció el pago de $us81 500.- (ochenta y un mil quinientos dólares estadounidenses); la obra tenía un avance del 80% y debía ser entregada en quince días; además, la propietaria debía cancelar el saldo de $us18 500.- (dieciocho mil quinientos dólares estadounidenses).
Posteriormente, la prenombrada -representada legalmente por Mirtha Beatriz Alcocer Melendres-, inició proceso por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios en su contra; dentro del cual, el ahora Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 31 de enero de 2018, declarando:
- a)Probadas: la demanda principal y la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional que formuló la ahora tercera interesada; y,
- b)Improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada, la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios formulado por sus personas, sin costas. Debiendo en ejecución de sentencia, en un plazo de quince días efectuar el pago a favor de la nombrada de $us81 500.-, más el interés legal del 6% anual, desde el día de la mora a ser liquidado el día del pago, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes.
En dicho mérito, formularon recurso de apelación, radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, cuyos miembros, valorando adecuadamente la prueba en el marco de las reglas de la sana crítica y prudente criterio, a través del Auto de Vista de 26 de julio de 2018, revocaron la Sentencia aludida, y en consecuencia declararon: improbadas la demanda principal y la excepción perentoria de cosa juzgada; y, probadas en parte la excepción perentoria de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de obra, rescisión y pago de daños y perjuicios que formularon, disponiendo se realicen ciertas reparaciones, como el refuerzo de las columnas que permita alcanzar el grado de seguridad adecuado en la referida construcción, el reforzamiento y reparación de las vigas que corresponden a la tercera planta, tanto de la vivienda principal como de la auxiliar, la reparación de las losas de la primera y segunda planta, así como de las gradas, debiendo contratar personal técnico especializado, teniendo la obligación de correr con los gastos por la compra de material para la realización del trabajo ordenado, estableciendo un plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho fallo, sin costas.
Contra esa decisión, la tercera interesada interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados demandados, quienes de manera infundada, imprecisa, incoherente y con graves lesiones al debido proceso casaron en parte la decisión del Tribunal ad quem mediante el , declarando: probada en parte la demanda principal de resarcimiento de daño emergente, más no así de lucro cesante (perjuicios); y, probada la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional interpuesta por la demandante; improbadas: la excepción perentoria de cosa juzgada y la demanda reconvencional de retribución de la ejecución de la obra, rescisión de contrato y pago de daños y perjuicios; además, de ordenar que la empresa demandada pague a la demandante la suma de $us41 000.- (cuarenta y un mil dólares estadounidenses), como consecuencia del daño emergente, a efectivizarse en el plazo de quince días, a partir de su ejecutoria, monto que correspondía al daño directo ocasionado por la mala ejecución de la obra.
Las autoridades demandadas, al momento de emitir dicha determinación se apartaron de la naturaleza jurídica del medio de impugnación al realizar una nueva valoración probatoria ya producida en primera y segunda instancia "fs. 532 a 533", aspecto que no es permisible en grado de casación, más aún, si no se tiene que la parte recurrente hubiese invocado como causal de procedencia o admisibilidad el error de hecho o de derecho, obrando de manera excesiva y fuera de los límites que impone la técnica recursiva de casación como una demanda de puro derecho, que según el art. 270.I, con relación al art. 274.I.1 y 2, ambos del Código Procesal Civil (CPC), este instituto procesal fue establecido para proteger la defensa del derecho objetivo, la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia. Cuya valoración de oficio, lo hace incongruente; puesto que, llega a nuevas conclusiones de oficio, pese a que la misma Sala Civil en relación al recurso de casación precisó en los , , y , que no es una instancia adicional al proceso y que le es censurada la nueva valoración de los medios probatorios, resultando en una Resolución ultra y extra petita, e incongruente al indicar que por efecto de que la empresa habría incumplido el plazo de entrega de la obra, habría quedado resuelto el contrato en previsión del art. 569 del Código Civil (CC), sin tomar en cuenta que la tercera interesada también tenía la obligación de realizar el pago del saldo adeudado al tratarse de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, conforme lo acordado en el contrato complementario, no acatándose dicha cláusula tal cual prevé el art. 568 de dicho texto normativo.
Por último, esa decisión no cumplió con el elemento de motivación de la resolución; ya que, al disponer como daño emergente ocasionado por el incumplimiento de lo acordado la suma indicada supra a ser cancelada, no tomó en cuenta que en el contrato suscrito existía una cláusula convencional de resarcimiento penal de $us50.- por día de retraso en la entrega de la obra, la cual no fue dejada sin efecto; estando pactadas las penalidades convencionales para casos de incumplimiento de sus obligaciones dentro del marco de la libertad contractual, conforme lo estipula el art. 532 del CC, que regula el resarcimiento convencional, aspecto que no fue considerado, derivando en una decisión ilegal, arbitraria e infundada, al no contener una exposición e interpretación coherente y pertinente de dicha norma legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a una resolución congruente, pertinente en cuanto a la valoración probatoria; y, motivada "...vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria..." (sic), citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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