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TCP

0433/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de agosto de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0433/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S3 Sucre, 14 de agosto de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 31653-2019-64-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 125/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Pablo Pérez Coarite y Alexander Gutiérrez Mamani, en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra Justo Seoane Parapaino, Primer Gran Cacique General Organización Indígena Chiquitana "O.I.CH."

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 13 de marzo, ambos de 2019, cursantes de fs. 78 a 87 vta., y 105 a 107 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio "MARISOL" ubicada en el municipio Concepción, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1092/2012 de 8 de noviembre, mediante la cual se dispuso adjudicar a favor de Ebelyn Morales Vásquez -ahora tercera interesada-, una superficie de 50 000 ha y se declaró tierra fiscal la superficie de 1420 7296 ha, a favor del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; una vez notificada la Resolución la prenombrada impugnó dicha determinación a través de la vía contenciosa administrativa, pronunciándose la Sentencia Agroambiental S1 54/2014 de 4 de noviembre, que declaró improbada la demanda; contra dicha Sentencia planteó acción de amparo constitucional emitiendo el Tribunal de garantías la Resolución 016/2015 de 14 de enero, concediendo en parte la tutela impetrada, disponiendo que los magistrados del Tribunal Agroambiental emitan una nueva resolución; puesto que, lo que solicitó es que se revoque la señalada Sentencia Agroambiental y se dicte una nueva declarando probada la demanda contenciosa administrativa, así el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , confirmó la Resolución 016/2015 y concedió la tutela sólo en cuanto a la insuficiente fundamentación en el punto relativo a la avocación efectuada para llevar adelante el proceso de saneamiento; en cumplimiento del fallo constitucional mencionado, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió nueva Sentencia Agroambiental Nacional S1 071/2015 de 27 de agosto, que nuevamente falla declarando improbada la demanda contenciosa administrativa en base a una debida fundamentación en cuanto al punto relativo a la avocación y por ende se mantuvo firme y subsistente la RA-SS 1092/2012, extremo que igualmente se puede advertir de la certificación de 7 de junio de 2019, emitida por la señalada Sala que certificó que el proceso del cual emergió la aludida Sentencia Agroambiental Nacional, se encontraría concluido y que con la mencionada Sentencia se notificó a las partes el 1 de septiembre de 2015.

Refieren que, contra esa Sentencia se planteó acción de cumplimiento argumentando que no se cumplió lo establecido en la , ante dicha acción el Juez de garantías emitió la Resolución 9/2016 de 13 de septiembre, a través de la cual concede la tutela y resolvió revocar la última Sentencia Agroambiental y en revisión se emitió la mediante la cual se revocó la resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia se denegó la tutela solicitada por la impetrante, de donde se tiene que por segunda vez existiría fallo constitucional cuya consecuencia es la validez de la RA-SS 1092/2012; y pese a que fueron de pleno conocimiento de la denunciante, ahora tercera interesada, ésta ante la Organización Indígena Chiquitana (O.I.CH.), presentó una denuncia, por lo cual el 15 de agosto de 2018, el Primer Gran Cacique General de la aludida Organización, citó a la Directora Nacional del INRA, conminándola a que se presente en las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB) el 21 de igual mes y año a horas 15:30 con el fin de responder a la denuncia presentada en su contra por Ebelyn Morales Vásquez, propietaria del predio "MARISOL", aclarándose al respecto mediante nota sobre los alcances de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que expresamente excluye al régimen agrario y que las controversias relacionadas al referido predio ya habrían sido sustanciadas en la vía ordinaria mediante una sentencia debidamente ejecutoriada, haciendo en tal sentido la devolución de la indicada citación.

A consecuencia de dicha denuncia la autoridad indígena ahora accionada pronunció la Resolución 23/2018 de 21 de agosto, que en su parte resolutiva tercera, ordena a la Directora del INRA paralizar cualquier trámite de dotación en el predio "Marisol", vulnerando el principio inherente a la administración de justicia como es la seguridad jurídica; puesto que, resulta temeraria la pretensión de la denunciante de acudir a la Justicia Indígena Originaria Campesina (IOC) con la finalidad de evitar el cumplimiento y ejecución de resoluciones que ya fueron emitidas en instancias ordinarias promovidas por la misma denunciante, y allanándose al proceso contencioso administrativo pretende la reparación de daños dentro de una instancia incompetente; así como, disponer que se anule la RA-SS 1092/2012, no sólo desconoce dicho principio, además, de no ser competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) la revisión de determinaciones asumidas por la administración y la jurisdicción ordinaria debiendo esa instancia mantener una conducta pasiva y no emitir pronunciamiento alguno sobre cuestiones que no tienen competencia, sino que también se vulneró el derecho a la defensa, ya que conforme los arts. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) y 191.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen quienes están sujetos a la JIOC, de donde se infiere con claridad que la Directora del INRA al no ser parte de ninguna comunidad afiliada la O.I.CH., no puede ser objeto de ninguna sanción como la impuesta por la Resolución 23/2018, que resulta ser una sanción astronómica contra el Estado Boliviano de "...contribuir con 50 prenda de camisas Chiquitanos, para varones mayores en el plazo de 30 días" (sic).

Finalmente alegan que de la misma manera se ha desconocido el debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que, conforme el art. 91 del DS 29215, sobre las áreas declaradas como tierras Fiscales la única entidad competente para su administración, distribución, reagrupamiento y redistribución es el INRA, en tanto que la JIOC solo resuelve conflictos de tierras dentro de sus comunidades; por lo que, resulta claro que respecto a la tierra fiscal identificada y declarada de una comunidad, la jurisdicción indígena no tiene potestad sobre ella; en ese sentido resulta evidente que la "O.I.CH." al emitir la Sentencia indígena actuó sin jurisdicción ni competencia sobre tierras fiscales que son de propiedad del Estado Boliviano registrado a nombre del INRA, viciando sus actos por haber ejercido sin ningún mandato debiendo ser dejados sin efecto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de agosto de 20200433/2020-S3Fuente oficial