Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S2 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 36204-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 231 vta. a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos de la Vía Pereira en representación del Banco Económico (BANECO) Sociedad Anónima (S.A.) contra Ronald Alfredo Rodríguez Gonzáles, ex Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial enviada vía buzón judicial el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 75 a 90, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2016, THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY presentó ante el SENAPI proceso de oposición y denegatoria de registro de marca "SEGURO CONTRA ACCIDENTES PERSONALES", publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia 188660, por incurrir en las causales de prohibición de registro establecido en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 -Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de 14 de septiembre de 2000- de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); de igual manera, en la fecha indicada el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A., interpuso demanda de oposición.
De esta forma, SENAPI emitió la Resolución Administrativa (RA) 433/2018 de 2 de octubre, declarando:
- a)Improbada la demanda de oposición interpuesta por el BCP S.A.; y,
- b)Probada la demanda de oposición formulada por THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY, denegándose el registro de la marca "SEGURO CONTRA ACCIDENTES PERSONALES" (mixta), para distinguir productos de la clase 36 a nombre de su BANECO S.A.
El 14 de noviembre de 2018, la financiera a la que representa interpuso recurso de revocatoria contra la citada Resolución Administrativa, siendo rechazado por el SENAPI a través de la RA DPI/OPO/REV-252/2018 de 12 de diciembre; por lo que, el 6 de marzo de 2019, presentó recurso jerárquico a esa determinación alegando:
- 1)Se aplique el art. 168 de la Decisión 486 de la CAN -Régimen Común sobre Propiedad Industrial-a efectos de la cancelación por falta de uso de una marca;
- 2)El por qué se atribuía la calidad de prioridad a la petición de 1 de septiembre de 2014, realizada por el país de Colombia, si el oponente en el formulario de solicitud de registro de marca SM 6407-2016 de 27 de diciembre, no reivindicó la prioridad de registro, siendo una vulneración del citado artículo; e,
- 3)A la autoridad recurrida le correspondía la suspensión del proceso de oposición, en virtud al art. 60.2 inc. 2.3) del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial -aprobado mediante RA 017/2015 de 16 de junio-.
El entonces Director General Ejecutiva del SENAPI dictó la RA DGE/OPO/J- 108/2019 de 17 de julio, rechazando el recurso jerárquico interpuesto y confirmó totalmente la RA DPI/OPO/REV-252/2018, sin fundamentar ni motivar respecto a los agravios expuestos ut supra, decisión notificada el 26 de septiembre de 2019.
Por último, la exautoridad demandada no fundamentó ni se manifestó respecto de:
- i)La exclusión y análisis en conjunto de los trámites relacionados y precedentes (expedientes 191040, 188661 y 188662), con el 188660, sin analizar trámite por trámite, acudiendo al argumento simple de "'...no son vinculantes y son trámites independientes...'" (sic);
- ii)Con relación a la jurisprudencia del Tribunal Andino relativo a la interpretación del art. 168 de la Decisión 486 de la CAN, en el caso 18-IP-2014, que citó expresamente;
- iii)Sobre la validez de la propiedad extranjera (Colombia, septiembre de 2014); puesto que, no se manifestó a su "...reclamo de considerar el artículo 6quinquies del Convenio de París, en relación a la validez de SOLO 6 meses y mediante esta resolución impugnada, la autoridad recurrida la estaría extendiendo por sobre LA LEY Y EL TRATADO ESPECIFICO CITADO..." (sic); y,
- iv)En el recurso jerárquico solicitó "...la suspensión del presente proceso, en virtud del art. 60 numeral 2, 2.3 del Reglamento Interno de Propiedad Industrial, sin embargo sólo se hizo referencia a los puntos 2.1 y 2.2 del referido artículo, justificando porque no se aplica dichos numerales, omitiendo pronunciarse sobre el punto 2.3. que INVO[CÓ] EXPRESAMENTE EN EL RECURSO, quedando sin motivación ni fundamentación [su] reclamo al no manifestarse expresamente en relación a este punto" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, el principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule la RA DGE/OPO/J-108/2019, debiendo dictarse una nueva con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 222 a 231 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
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