Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0433/2022-CA Sucre, 7 de diciembre de 2022
Expediente: 49812-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 01/22 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 21, pronunciado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por la que resolvió "promover de oficio" la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM), aprobado por Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, de la frase "...ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irreversible...", por ser presuntamente contrario a los arts. 122, 180.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal administrativo consultante
La Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante Resolución 01/22 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 21, refiere que el "...Cap. Cab. Froilando Fabio Aguirre Peña,..." (sic) solicitó ante la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), viabilizar la cancelación de los excedentes post trasplante de medula ósea de su hijo NN, en el Hospital Austral de Buenos Aires -Argentina-, emitiendo al respecto la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL la Resolución Administrativa 017/18 de 18 de diciembre del 2018, resolviendo "RECHAZAR" la solicitud presentada por el impetrante, motivo por el cual presentó el recurso de apelación siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante oficio 095/19 de 1 Julio de 2019, en cumplimiento al art. 184 de la LSSM.
En ese sentido, en virtud a la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que es importante plantear la inconstitucionalidad de la frase "...ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, CUYO FALLO SERÁ INAPELABLE E IRREVISABLE..." contenida en el art. 184 de la LSSM, aprobado por -DL 11901 de 21 de octubre de 1974-, dado que COSSMIL habría continuado remitiendo en grado de apelación a ese Alto Estrado Judicial procesos administrativos de carácter social, tal el caso del "...Cap. Cab. Froilando Fabio Aguirre Peña, solicita ante la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", viabilizar la cancelación de los excedentes post trasplante de medula ósea de su hijo..." (sic).
Añaden, que la responsabilidad en la función de la administración legal de los procesos tramitados y sustanciados en la Sala de Apelaciones y Consultas, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, serían extremos legales que les faculta a generar escenarios de solución pronta y oportuna, previa valoración, análisis y determinación de la vía legal más pertinente, en el marco de las garantías y derechos constitucionales ya expresadas y otras como el debido proceso, que se encuentran consagradas en el Bloque de Constitucionalidad.
Por lo cual, la referida Sala promueve de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra la frase "...ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, CUYO FALLO SERÁ INAPELABLE E IRREVISABLE." contenida en el art. 184 de la LSSM, aprobado por DL 11901, que vulnera flagrantemente lo establecido por los arts. 180.III y 410.I y II de la CPE, cuyo efecto es la aplicabilidad del art. 122 de la Norma Suprema, debiendo ser sometida a control de constitucionalidad que será aplicable a un caso concreto a resolverse en un proceso judicial o administrativo, de cuya resolución definitiva dependerá la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, por ello impetra sea declarado inconstitucional.
I.4. Trámite procesal
La Comisión de Admisión de este Tribunal mediante decreto de 21 de septiembre de 2022 (fs. 308), determinó la suspensión del plazo por requerimiento de documentación complementaria, recepcionado el mismo, por decreto de 28 de noviembre de igual año (fs. 341), se dispuso su reanudación, por lo que se emite este fallo dentro del plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 184 de la LSSM, aprobado por DL 11901, de la frase "...ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable...", por ser presuntamente contrario a los arts. 122, 180.III y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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