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TCP

0433/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0433/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47070-2022-95-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 13/2022 AAC de 13 de abril, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Carlos Montaño Murguía contra Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursantes de fs. 36 a 44, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Servicios Eléctricos Potosí Sociedad Anónima (SEPSA) y querella presentada por Bonny Alberto Terán Montaño contra su persona y otros, los Fiscales Anticorrupción el 21 de agosto de 2021 presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, imputación formal contra Guido Ángel Villegas Canaviri por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y contra Walter Gonzales Choque y su persona, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, y conducta antieconómica, solicitando para todos la medida cautelar personal de detención preventiva.

Asumiendo defensa, el 20 de septiembre de 2017 interpuso excepción de falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para continuarla e incidente de actividad procesal defectuosa; por memorial de 17 de octubre del mismo año en la vía incidental solicitó la nulidad de obrados, y el consiguiente rechazo de la denuncia interpuesta por SEPSA y de la querella criminal interpuesta por Bonny Alberto Terán Montaño.

El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 19 de abril de 2018 rechazó la excepción e incidentes de falta de acción y de actividad procesal defectuosa, nulidad de imputación formal y rechazo de denuncia y querella planteado por su persona, con costas y efectos legales descritos en el artículo 315.IV del código de procedimiento penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-. Previa solicitud de su parte, el Juez de la causa por decreto de 23 de abril de 2018, dispuso la notificación con el Acta de Audiencia y la Resolución de 19 de abril del señalado año, en su domicilio procesal, llevada a cabo el 8 de mayo de 2018; y, el 11 del mismo mes y año interpuso el recurso de apelación incidental contra la misma.

El 20 de octubre de 2021 fue notificado con el Auto de Vista 166/2021 de 8 de octubre dictado por los Vocales demandados que declararon inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de abril de 2018, señalando estar fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP en relación con el art. 160 parte in fine del mismo Código.

Los demandados al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de abril de 2018, restringieron la garantía al debido proceso vinculado al principio de impugnación que debe ser respetado para que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez distinto de superior jerarquía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir, la garantía procesal a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts.13, 115. II y 117.I.II, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 166/2021 y se dicte uno nuevo, observando sus garantías constitucionales; y,
  2. b)Con expresa imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 74 a 85, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante presente en audiencia, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa; añadiendo refirió que:

  1. 1)El 19 de abril de 2018 el Juez de la causa rechazó el incidentes de actividad procesal defectuosa invocada por Guido Ángel Villegas Canaviri y también los incidentes de falta de acción y derecho, actividad procesal defectuosa, nulidad de la imputación formal y rechazo de denuncia y querella planteado por su persona;
  2. 2)Al final de la audiencia solicitaron que se les notifique con el Acta y la Resolución de 19 de abril de 2018 en su domicilio procesal, el Juez de la causa por proveído de 23 de abril del mismo año dispuso su notificación en su domicilio procesal efectuada el 8 de mayo del señalado año a partir de la cual corre el plazo de los tres días previsto en el art. 403 del CPP, recurso que fue presentado el 11 del mismo mes y año indicados, esos son los elementos para demostrar que la apelación presentada fue dentro del plazo;
  3. 3)Cursa representación de la Secretaria del Juzgado donde se establece que la Resolución de 19 de abril de 2018 fue apelada en su oportunidad pero que hasta la fecha no se habría provisto a cabalidad los recaudos necesarios para la apelación, es decir que faltaba fotocopias de piezas del proceso, pero señala que la apelación fue presentada en su oportunidad;
  4. 4)Los Vocales infringiendo las garantías constitucionales emitieron el Auto de Vista 166/2021 declarando inadmisible su apelación al no haber realizado un análisis más profundo; y,
  5. 5)Señala como prueba fotocopia del memorial suscrito por Walter Gonzales Choque que se adhirió a su apelación presentada y a la de Guido Ángel Villegas Canaviri y que el cuestionado Auto de Vista no hizo referencia y no analizó la misma, no dice absolutamente nada sobre la adhesión referida; por lo tanto, el Auto de Vista referido es nulo de pleno derecho, pues no tomó en cuenta que el decreto del Juez de la causa que dice: -téngase presente la adhesión de Walter Gonzales Choque- y los Vocales tenían la obligación de hacer el análisis de todos los elementos y los memoriales que estaban referidos a la apelación; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista antes señalado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Ramírez Flores y María Luz Flores Mollinedo, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -ahora demandados- presentaron Informe escrito cursante de fs. 52 a 53, en el que refieren que:

  1. i)Mediante Auto de Vista 166/2021 consideraron la apertura de la competencia del Tribunal de Alzada, tomando en cuenta la forma de presentación del recurso de apelación incidental y el cómputo del art. 404 del CPP sobre el plazo de tres días computable de acuerdo al art. 160 última parte del mismo Código que indica: "las que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura", sin las modificaciones de la Ley 1173 ya que se encontraba en vigencia a momento de interponer el recurso; de acuerdo al art. 396 Núm. 3) del CPP se debió cumplir el mismo en relación con el art. 399 parte segunda a efectos del rechazo de manera in limine e inadmisibilidad del mismo;
  2. ii)La Resolución 166/2021 se encuentra debidamente fundamentada sobre la inadmisibilidad de la apelación de David Carlos Montaño Murguía, se refirió a la jurisprudencia de "la Corte Interamericana de justicia", en el fallo Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, al establecer que el ordenamiento interno se adecue al art. 8.2.h de la Convención Americana "estipuló que los países tenían un margen de apreciación para la regulación de un régimen de impugnación del fallo penal" definiendo aspectos esenciales que el recurso debe contener; en esa tesitura el art. 8.2.h dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a "recurrir del fallo ante el juez o tribunal" normativa que guarda relación con el art. 180.II de la CPE, al preceptuar que "garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales (...)";
  3. iii)Lo cual guarda relación con el art. 109.II de la CPE que estipula que: "Los derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley" consecuentemente todos los derechos y garantías constitucionales no son absolutos como el derecho a recurrir, cuyo alcance se encuentra limitado y dimensionado por normas de desarrollo de tal precepto constitucional, como lo normado por el art. 396.3) del CPP que dispone "que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución" (sic); así el art. 404 del CPP, indica se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro el plazo de tres días de notificada la resolución, al respecto citó la ;
  4. iv)En el caso de autos el imputado David Carlos Montaño Murguía planteó el recurso de apelación el 11 de mayo de 2018 así se tiene del Tiket de presentación y del cargo del auxiliar del juzgado y que la Resolución emitida por el Juez de la causa de 19 de abril de 2018 resuelve que al estar dentro de plazo del art. 403 del CPP es recurrible la resolución en el plazo de tres días y para cuyo efecto quedan notificados por su lectura en corte abierta (...); y,
  5. v)David Carlos Montaño Murguía presentó un memorial solicitando se notifique en su domicilio procesal, sin ningún argumento jurídico que haga viable su petitorio de una forma distinta a la norma y de manera preferente a las otras partes de manera irregular, que fue atendido por la Resolución de 23 de abril de 2018, sin ningún argumento jurídico que respalde el mismo; por lo que, se advierte que no se cumplió el art. 160 del CPP en la parte final que dice: "Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura. Hecho que sucedió en el presente caso, fueron notificados en la audiencia de 19 de abril de 2018, y la presentación de la apelación se realizó el 11 de mayo del citado año, ante una manifestación equivocada del imputado al solicitar notificación en su domicilio procesal para materializar el derecho a la impugnación o exigir ese derecho se tiene primero que cumplir con la obligaciones impuestas por ley a las partes así como el interponer el recurso en el tiempo y forma estipulado que hacen al principio de legalidad, y seguridad jurídica lo que en el presente caso no sucedió correspondiendo declarar inadmisible la apelación por no cumplir con las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ángel Brian Calizaya por SEPSA, no se presentó en la audiencia no obstante su legal citación cursante a fs. 51.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, a través de la Resolución 13/2022 AAC de 13 de abril, cursante de fs. 86 a 90 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El demandante de tutela solicitó mediante memorial que se le notifique en su domicilio procesal, y esa petición fue concedida por el Juez de la causa, de esa manera llegó al Tribunal de Alzada, cuando la norma establece que la notificación debe realizarse en audiencia, en ese momento, en el caso fue notificado en audiencia;
  2. b)Que no es evidente la vulneración del debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, alegada por el accionante, por el contrario hizo valer esos derechos ante el Juez antes señalado, apeló y de esa manera llegó ante el Tribunal de Alzada; por lo que, no es cierto tales vulneraciones; y,
  3. c)En cuanto a que el coprocesado se hubiera adherido al recurso, cualquier planteamiento debe estar fundado en el recurso de amparo, y no traerlas más tarde debido a que esa situación genera indefensión a las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Audiencia Pública de Resolución de Incidentes 717/2016 I-201605291 de 19 de abril de 2018 en la que consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima Guido Ángel Villegas Canaviri en calidad de Gerente General de SEPSA, y la querella criminal interpuesta por Bonny Alberto Terán Montaño contra Walter Gonzales Choque, David Carlos Montaño Murguía y otros, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto de 19 de abril de 2018 rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa invocado por Guido Ángel Villegas Canaviri y también los incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, nulidad de la imputación formal y rechazo de denuncia y querella planteados por David Carlos Montaño Murguía con costas y los efectos legales descritos en el art. 315.IV del CPP; señala que la Resolución se encuentra dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP. En la parte final refiere expresamente que la resolución es recurrible en la vía incidental penal en el plazo de tres días, para cuyo efecto quedan notificadas las partes con su lectura en corte abierta el presente día, mes y año (fs. 61 a 67).

II.2. Mediante memorial con fecha 19 de abril de 2018 (que no lleva fecha de presentación) David Carlos Montaño Murguía solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí se lo notifique en su domicilio procesal con el Acta de la Audiencia del 19 de abril de 2018 y con la Resolución dictada en la misma (fs. 68). Mediante decreto de 23 de abril de 2018, el Juez de la causa dispuso la legal notificación a David Carlos Montaño Murguía en el domicilio procesal, señalando que a partir del mismo correría el plazo de los tres días conforme el art. 403 del CPP (fs. 68 vta.).

II.3. David Carlos Montaño Murguía el 11 de mayo de 2018, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí apelación incidental contra la Resolución de 19 de abril de 2018 (fs. 59 a 60).

II.4. Representación de 14 de febrero de 2019 mediante la cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, puso en conocimiento del Juez que la Resolución de 19 de abril de 2018 habría sido transcrita y apelada en su oportunidad, pero que a la fecha no se proporcionaron los recaudos necesarios para la apelación. Mediante Providencia de 18 de febrero de 2018 el Juez Aquo conminó a los recurrentes entre ellos David Carlos Montaño Murguía proveer recaudos para elaborar el testimonio de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes a su legal notificación; para su posterior remisión ante el Tribunal de alzada bajo sanción de imponer multas progresivas a su incumplimiento (fs. 69).

II.5. El 20 de mayo de 2018 el coimputado Walter Gonzales Choque se adhirió al recurso de apelación incidental presentada por David Carlos Montaño Murguía (fs. 70 a 73). Por Decreto de 5 de junio de 2018 el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí tuvo presente la adhesión y ordenó se arrime a sus antecedentes (fs. 73 vta.).

II.6. Por Auto de Vista 166/2021 de 8 de octubre Caso NUREJ 201605291 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible la apelación incidental de David Carlos Montaño Murguía por estar fuera de plazo del art. 404 con relación al art. 160 parte in fine ambos del CPP a efectos de la apelación del Auto de 19 de abril de 2018; con los siguientes argumentos que en síntesis y en partes salientes señalan:

  1. 1)El imputado David Carlos Montaño Murguía planteó recurso de apelación incidental el 11 de mayo de 2018 y la Resolución emitida por el "Juez de la causa de 19 de abril de 2018 resuelve que al estar dentro del plazo del art. 403 del CPP, es recurrible la resolución en el plazo de tres días y para cuyo efecto quedan notificados por su lectura en corte abierta el presente día mes y año no habiendo nada más que tratar..."(sic); y,
  2. 2)David Carlos Montaño Murguía presentó un memorial solicitando se notifique en su domicilio procesal sin ningún argumento jurídico legal que haga viable su petitorio y contra todo pronóstico legal que justifique la preferencia respecto a las otras partes, mediante resolución de 23 de abril de 2018 se otorgó un plazo distinto a la norma y aceptó la notificación, sin ningún argumento jurídico legal que respalde el mismo; por lo que, se advierte que no se cumplió el art. 160 del CPP que dice en su parte in fine "las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas salvo que la Ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencia orales, se notificaran en el mismo acto por su apertura" (sic), hecho que sucedió en el presente caso, fueron notificados en la audiencia de 19 de abril de 2018 y la presentación de la apelación se realizó el 11 de mayo del citado año, ante una manifestación equivocada del imputado al solicitar notificación en su domicilio procesal. Para materializar el derecho a la impugnación o de recurrir o exigir ese derecho conforme el art. 180.II de la CPE, se tiene primero que cumplir con las obligaciones que les son impuestas por Ley a las partes en el tiempo y forma estipulados que hacen al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, Auto de Vista que le fue notificado el 20 de octubre de 2021 (fs. 2 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela denuncia, la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir, la garantía procesal a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva; debido a que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 166/2021, declarando inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de abril de 2018, señalando estar fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP en relación con el art. 160 parte in fine del mismo Código.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano;
  2. ii)El recurso de apelación incidental;
  3. iii)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a recurrir y el sistema de recursos en el derecho procesal penal boliviano

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 8.2 inc. h), respecto a las garantías judiciales, dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Nuestra Constitución Política del Estado instauró también el derecho a recurrir como parte de la garantía del debido proceso y como principio de la jurisdicción ordinaria en su art. 180.II, que sostiene: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

Cabe señalar que tanto el derecho a la defensa como el derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado, desde el momento que tiene conocimiento que existe un proceso en su contra -art. 5 del CPP- y culminará cuando finalice el proceso con la dictación de una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Al legislador conforme a la atribución de la competencia constitucional, le corresponde regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de esa facultad, define las ritualidades de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio etc., pero para diseñar los diversos procesos judiciales, el derecho a la defensa debe encontrarse garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman el proceso penal. La importancia del derecho a la defensa, en el contexto de las garantías procesales radica en que, con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad y evitar una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de los actuados; en el contexto de los procesos penales, el derecho de impugnación es relevante, adquiriendo preeminencia esencial el derecho a impugnar las sentencias condenatorias; por lo que, el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurándose que la oportunidad para impugnar sea real, tanto normativa como empíricamente.

Nuestra norma procesal penal, en su Libro Tercero, desarrolla lo referido a los recursos, que son los medios establecidos por la ley, que permiten a las partes solicitar al mismo tribunal o al superior, la revisión total o parcial de lo determinado. Los recursos previstos por dicha norma son, el recurso de reposición, de apelación incidental, de apelación restringida, de casación y el de revisión; su interposición está limitada por la previsión contenida en el art. 394 del CPP, que establece:

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Esta disposición legal determina dos limitaciones generales a la interposición de recursos en materia penal, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos. Por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante.

III.1.1. El recurso de casación

Siendo el objeto de la problemática el rechazo de la interposición del recurso de casación, es necesario referirnos de manera particular a este recurso:

La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: "Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley" (las negrillas son incorporadas). Conforme a ello, tratándose del recurso de casación, existe expresa remisión a la ley, rigiendo por tanto el principio de reserva legal. En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.

En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:

El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina:

El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Respecto a la admisión del recurso de casación, el art. 418 de la citada norma, establece que:

Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

Admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación.

Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:

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