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TCP

0434/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0434/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S1 Sucre, 2 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 32591-2020-66-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 77/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Jackeline Veizaga Guzmán contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 66 a 71 vta., la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2015, iniciaron un proceso ejecutivo en su contra, a consecuencia del incumplimiento de un contrato de préstamo, presentando el Testimonio 978/2014 de 30 de mayo; en consecuencia, se adjudicaron un bien inmueble de su propiedad. Posteriormente, con la misma escritura pública iniciaron en su contra tres procesos penales:

  1. a)Caso ZSR1602201 con NUREJ 201619313, iniciado en La Paz el 23 de agosto de 2016, por los delitos de estafa y estelionato, proceso con resolución de rechazo de denuncia no objetado; habiendo presentado extinción de la acción penal por no haberse reabierto;
  2. b)Caso LPZ1612066, iniciado en la zona central de departamento de La Paz, por el delito de estafa, con inicio de investigación el 27 de septiembre de 2016, a la fecha cuenta con acusación; y,
  3. c)Caso FIS-CBBA1604027, iniciado en la ciudad de Cochabamba, con inicio de investigación de 12 de octubre de 2016, por el delito de estelionato, a la fecha con sentencia condenatoria.

Dentro del caso LPZ1612066, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 010/2019 de 30 de abril, dispuso aplicar detención preventiva en su contra, considerando la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y los peligros procesales de los arts. 234.4 y 10, y 235.2 del mismo cuerpo legal.

El 11 de diciembre de 2019, en audiencia de cesación de detención preventiva, presentó nuevos elementos de convicción; porque entendía que conforme a los alcances del art. 232.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya no era procedente la detención preventiva por ser un delito de carácter patrimonial; y en su defensa argumentó:

  1. 1)Con relación al art. 234.4 del CPP, que la declaratoria de rebeldía respondía a fraude procesal, adjuntando documentación de su domicilio real; y las citaciones practicadas en Cochabamba; así también que el mandamiento de aprehensión cumplió la finalidad, posterior a ello no ha generado mayores reticencias;
  2. 2)Respecto al art. 234.10 del CPP, presentó documentación del proceso ejecutivo, donde los acusadores se adjudicaron su inmueble, y en esencia no existiría perjuicio que ilegalmente establece como circunstancia de peligro procesal el Tribunal de origen; que a raíz de ello se ha iniciado otros procesos penales con el mismo Testimonio 978/2014, en los que ya se han aplicado medidas cautelares; así mismo presentó certificado de permanencia y conducta que indica que no registró proceso disciplinario, e informe psicológico que indica que no es violenta, así como una acta de garantías unilaterales; y,
  3. 3)Respecto al art. 235.2 del CPP, presentó memorial de apelación contra la sentencia condenatoria, utilizada como fundamento de su concurrencia, argumentando además que dentro del proceso no existen otros participes.

El Juez de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por turno de vacación, mediante Auto Interlocutorio 06/2019 de 11 de diciembre, dispuso el cese de detención preventiva, quedando desvirtuados los peligros procesales de los arts. 234.4 y 234.10 del CPP, y enervado parcialmente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; resolución que fue apelada por las partes.

Tramitado el recurso de apelación incidental por el Vocal de la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz; emite la ilegal y arbitraria Resolución 632/2019 de 26 de diciembre, declarando admisible los recursos de ambas partes, procedente en parte las cuestiones planteadas por la parte acusadora, y revoca el Auto Interlocutorio apelado, en consecuencia, mantiene la detención preventiva, hallando latente los riesgos procesales de los arts. 234.4, porque se ha declarado la rebeldía y no se ha planteado incidente de nulidad para dejarla sin efecto; lo que es de imposible cumplimiento porque se ha purgado las costas de rebeldía; del núm. 10 del mismo artículo, sostiene respecto al informe psicológico que debería haber acudido a la Unidad de Protección a la Víctima y Testigos del Ministerio Púbico, que este informe sería post delictual, lo que no desvirtuaría esta circunstancia; y, en cuanto a las garantías unilaterales no existe constancia de notificación a los acusadores a los fines que acepten o rechacen, por lo que no sería eficaz; y, 235.2, ambos del CPP.

Con relación a la aplicación e interpretación del art. 232.6 del CPP, el referido Vocal argumenta que debe tenerse la excepción dispuesta en dicha norma procesal, pues hace mención de otro bien jurídico tutelado, y se debe considerar que conforme a la Ley 348, en el caso al ser mujer la co acusadora, se la estuviera haciendo víctima también de violencia patrimonial; cuando no existe ningún otro bien jurídico protegido, que a esta altura no pueden pretender endosarle otros hechos o efectuar calificaciones adicionales; además, que la Ley 348 obedece a fenómenos de discriminación, de poder o de género, que una estafa nada tiene que ver con violencia. En ese entendido, la resolución impugnada, quebranta cualesquier criterio de aplicación e interpretación de la norma.

Si bien no le genera lesión propiamente, el Vocal señaló que respecto a la Disposición Final Segunda de la Ley 1173, se debe aplicar mientras no se tenga pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que genera inseguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad; debido proceso en sus elementos valoración razonable de la prueba, motivación, y defensa; y los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 115, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Policita del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga:

  1. i)Su inmediata libertad al tratarse de aplicación errónea de la ley;
  2. ii)Se emita nuevo pronunciamiento conforme a ley y jurisprudencia aplicables,
  3. iii)Sea con costas, daños y perjuicios, responsabilidad penal; y, remisión de antecedentes a la instancia pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 31 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 81 a 83 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar. Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías indicó que, hasta el día anterior a la audiencia no pudo acceder al Auto de Vista cuestionado porque no estaba transcrito; habría consignado erróneamente como Resolución "532/2019" -siendo lo correcto 632/2019-; y, este Auto de Vista dispone que persista la detención preventiva, cuando por la cesación dispuesta por el Juzgado segundo, estaba afuera.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 76 a 80, señalaron:

  1. a)Referente al art. 234.4 del CPP, que emerge de la declaratoria de rebeldía de la imputada, lo correcto es que se pueda oponer vía incidente su nulidad;
  2. b)Respecto al art. 232.6 del CPP modificado por la Ley 1173, da la alternativa o excluye la improcedencia cuando se trata de un delito patrimonial; sobre el que tienen jurisprudencia desarrollada, en sentido que cuando está comprometido otros bienes jurídicos, será el Tribunal Constitucional, que decida si ese bien jurídicamente tutelado forma parte de la misma materia penal y/o puede ser de cualquier otra;
  3. c)Con relación a la aplicación retroactiva de la Disposición Final Segunda de la Ley 1173; con relación a la norma procesal, la ha señalado en función del art. 123 de la CPE, que la Ley 1173 también es retroactiva;
  4. d)En ninguna parte de los fundamentos de la acción de libertad se hace mención a la vulneración al derecho a la vida y/o locomoción; ni sobre la relación de causalidad entre alguna actuación con algún derecho fundamental;
  5. e)La , referente al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; su tribunal ha generado una fundamentación en función al art. 173 del CPP; sin embargo, las resoluciones cautelares no causan estado conforme al art. 250 del CPP;
  6. f)Para el control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria debe observarse los requisitos; y la accionante refiere lesión al debido proceso, empero no fundamenta en qué vertiente, si es como derecho, garantía, o principio; y,
  7. g)La , referente al debido proceso y su vinculación al derecho a la libertad señala que debe concurrir los presupuestos del acto lesivo y el absoluto estado de indefensión, y en este caso el segundo requisito no se encuentra debidamente justificado; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

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