Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S4 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35700-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 089/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 303 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Leonor Arze López y Arturo Vera Velasco representantes legales del Consorcio-ESE HANSA contra Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez y María Cristina Díaz Sosa, todos Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 y 76 a 86 vta.; y, el de subsanación de 14 del mismo mes y año (fs. 117 a 128), la parte accionante, por intermedio de sus representantes legales, manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consorcio conformado por las empresas ESE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y HANSA Limitada (Ltda.), mediante escritura Pública 2781/2006 de 18 de diciembre, se adjudicó la ejecución del Proyecto de Electricidad Rural FASE IV, consiste en el "Estacado Final, Suministro de Materiales y Construcción y Montaje de Líneas de Media y Baja Tensión, Subestaciones de Distribución Monofásicas y Equipos Complementarios en 442 comunidades de 15 Provincias del Departamento de Cochabamba", que ascendía a suma de $us6 131 756,20.- (seis millones ciento treinta y un mil setecientos cincuenta y seis 20/100 dólares estadounidenses); sin embargo, fue resuelto el contrato habiéndose conciliado la obra en un 80.02%, sin haberse cobrado los montos conciliados y solo le habían pagado algo de 40% del avance de esa obra.
Posteriormente, a su costa, siguió proveyendo equipos y material en una suma de $us 2 033 612,98.- (dos millones treinta y tres mil seiscientos doce 98/100 dólares estadounidenses) y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ingresando en uso de las instalaciones eléctricas construidas en el Programa de Electrificación Rural FASE IV; y, los equipos, entró en posesión, uso y aprovechamiento de los insumos y equipos de la sociedad, constituyendo parte del Sistema Integrado Nacional, que maneja el Comité Nacional de Despacho de Cargas y en Sistemas Aislados; es decir, que con bienes que no se pagaron al Consorcio-ESE HANSA, tanto la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), como la Distribuidora Estatal Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC), se encuentran generando ingresos por el uso y distribución de energía eléctrica, sin una debida compensación o pago en favor del referido Consorcio.
Por tal motivo, el Consorcio-ESE HANSA que representan con prueba de la recepción y el uso de la Obra en la PER FASE IV, interpuso demanda contenciosa, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretendiendo el pago conciliado adeudado de los bienes suministrados en el PER FASE IV, que asciende a la suma de Bs6 831 581.- (seis millones ochocientos treinta y un mil quinientos ochenta y un bolivianos), hasta la resolución del contrato, de los que fueron cancelados solo el 21.58%; asimismo, solicitó el pago de la provisión del equipo -post ejecución- que asciende a la suma $us2 033 612,98.- (dos millones treinta y tres mil seiscientos doce 98/100 dólares estadounidenses), más daños y perjuicios, a ser averiguables en ejecución de sentencia; habiéndose calificado el proceso como ordinario de hecho, aportando con toda la prueba de cargo y de descargo que demuestra los hechos e incluso fue reconocida por la parte contratante, conforme a las Actas de Entrega y Electrificación que dan constancia de que esos bienes fueron entregados; pronunciándose Sentencia 001/2018 de 2 enero, que declaró probada en parte la demanda y condenó al demandado, al pago de Bs4 317 193.- (cuatro millones trescientos mil diecisiete mil ciento noventa y tres bolivianos), por obra conciliada; y, con relación a la obra no conciliada y ejecutada con posterioridad a la del valor averiguables en ejecución de sentencia; disponiéndose la resolución del contrato, se determinó el pago de acuerdo al volúmen y cuantificación de pago al Consorcio-ESE HANSA, que representan, al tercero día después de la cuantificación y declarando improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
La referida Sentencia, fue objeto de recurso de casación por parte del Gobierno Departamental de Cochabamba y una vez respondida dicha impugnación por el Consorcio-ESE HANSA; fue pronunciado el , que ilegalmente casó la Sentencia, declarando probada en parte la demanda e improbada con respecto al mayor volumen de obra posterior a la conciliación; ante ello, par ate accionante solicitó complementación y enmienda, emitiéndose el Auto Complementario de 8 de enero de 2020, que les fue notificado el 4 de marzo del citado año.
El señalado Auto Supremo es lesivo a su intereses puesto que:
- a)Vulnera la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; dado que, los Magistrados los dejaron en indefensión, al desconocer y tergiversar la naturaleza del proceso contencioso que fue calificado como de hecho, para dilucidar una controversia que ya fue revisada; asimismo, vulneraron in procedendo e in iudicando normas constitucionales y del Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo;
- b)La lesión al derecho a la defensa como base de la garantía al debido proceso en relación al principio y garantía de igualdad procesal, ya que los Magistrados omitieron en derecho y hecho, por encima de sus competencias al determinar ultra petita, asuntos que ya fueron desvirtuados en juicio con prueba plena; siendo que, se había comprobado el uso y explotación comercial del PER FASE IV, por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con documentos que constituyen plena prueba producidos por la entidad contratante, desconociendo así el objeto y la naturaleza de la demanda; puesto que, la entidad recurrente no tenía el derecho a hacer uso de bienes privados sin la debida compensación, más aun si existen actas de entrega, auditorías, prueba testifical de funcionario de supervisor y declaración extra judicial que demuestran las deudas con el Consorcio y que fueron reclamados; asimismo, con absoluta desigualdad de las partes, subsanaron de oficio errores que debieron plantearse en casación;
- c)Lesión a la garantía del debido proceso en cuanto al derecho a la prueba y la actividad probatoria como fundamento del derecho a la defensa; dado que, los Magistrados a título de mala aplicación de la norma sustantiva, realizaron una parcializada apreciación de la prueba en el proceso, cuando la valoración es privativa del Juez de la causa, y sin corresponderles valoraron el conjunto de la prueba, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1286 y ss. del Código Civil (CC), "lo que resulta violación por acción y por omisión" tanto in judicando como in procedendo; asimismo, el Auto Supremo contiene errores materiales, es confuso, no se encuentra fundamentado, y solo confirma la existencia como verdad real y material absoluta, que el Consorcio ejecutó una obra post resolución de contrato y que esta se encuentra en posesión, uso y explotación comercial de ELFEC con el conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por lo que, solicitó se interprete la prueba, su apreciación y valor en los límites el proceso;
- d)Vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba como derecho a la defensa; puesto que, el referido ente departamental no fundamentó su recurso, pero los Magistrados fallaron ultra petita y oficiosamente interpretaron y subsanaron las intenciones y errores, sesgando la verdad material y la prueba en beneficio del recurrente, sin argumentar qué derecho aplicaron en lugar del establecido por Juez natural; siendo que, el derecho del recurrente habría precluido; en consecuencia, los Magistrados demandados con esa ratio decidendi, vulneraron el principio de preclusión de los actos procesales, y negaron derechos probados, sin la debida fundamentación ni aplicación de la norma en desconocimiento del carácter declarativo de la Sentencia, dejando en indefensión al Consorcio-ESE HANSA y afectándolo por más de dos millones de dólares estadounidenses;
- e)Lesión al debido proceso en sus elementos argumentación, fundamentación y coherencia, así como el derecho a la defensa y el principio de pertinencia; puesto que, se encuentra prohibido en casación corregir aquello que el recurrente no contestó o alegó en la demanda o no pudo probar ni menos fallar sobre hechos y pretender que se incorporen pruebas o asuntos que no son parte de la relación procesal ni objeto del proceso, y solo debe sustanciarse la correcta o incorrecta aplicación de ley sustantiva o procesal y el análisis objetivo de la prueba; empero, el Auto Supremo rompe el principio de seguridad jurídica, porque no estableció si el recurrente planteó una casación en el fondo o en la forma y si acusó o no normas violadas, forzando la admisión del recurso, es decir, que el Tribunal se excedió en sus atribuciones, fallando ultra petita sin que se lo pidan; y,
- f)Lesión al debido proceso en cuanto al principio o elemento del derecho a la seguridad jurídica y al juez natural; ya que, el Tribunal dispuso qué prueba debía ser considerada sin circunscribirse al proceso ordinario, casando una sentencia por mala aplicación de norma, sin citar cuál es la jurisprudencia aplicada, valorando la prueba e introduciendo criterios probatorios por encima de la normas procesales de orden público, sin fundamentar por qué resultan mal aplicadas las normas sustantivas por el Tribunal de primera instancia.
Dicho fallo dio como resultado una afectación patrimonial indebida, vulneró la esencia del proceso ordinario de hecho, su condición de declarativa de derechos y los efectos dispositivos cuando de manera incontrovertible se prueba el derecho y fundamentalmente el principio de valoración de la prueba y la naturaleza jurídica del juicio de casación como demanda de puro derecho.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de sus representantes legales denunció la lesión al debido proceso en sus elementos argumentación y fundamentación, a la valoración razonable de la prueba y actividad probatoria, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la defensa, así como al principio a la igualdad; citando al efecto los arts. 13, 94, 109, 110, 113, 114, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
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