Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0434/2022-CA Sucre, 12 de diciembre de 2022
Expediente: 51743-2022-104-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución 773/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, por la que se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lia Susan y Mebby Susana, ambas de apellidos Valverde Nuñez, demandando la inconstitucionalidad del art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
En audiencia de consideración de denuncia de incumplimiento de medidas de protección efectuada el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 28 a 32 vta., la parte accionante formuló la presente acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que el art. 23 de la Norma Suprema, establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, determinando también que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad de los hechos en actuaciones judiciales.
Continúa señalando que la amplia jurisprudencia constitucional respecto a la detención preventiva expresó condiciones formales y materiales de validez para la interposición de esa medida cautelar, siendo la primera condición que esta deba ser dispuesta por una autoridad judicial competente; asimismo, debe existir elementos de convicción suficientes que demuestren, que el imputado es con probabilidad el autor del hecho punible; y, la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, tal como lo establece el art. 233 del CPP, ahora bien, en el presente caso se pretende la aplicación del art. 389 quinquies del mismo Código, que vulnera una de las condiciones formales de la restricción del derecho a la libertad de las personas, puesto que dicha normativa no fue emanada por el Órgano Legislativo, ya que fue incorporada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Asimismo, entre las condiciones formales se tiene que la restricción del derecho a la libertad solo es válida si se respeta las formas establecidas por ley, esas condiciones de validez fueron ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) que refiere que nadie puede ser privado de libertad sino, por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en una ley en su aspecto material, pero además con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma ley, aspecto formal para la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; asimismo, se debe considerar que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas o sanciones tal como lo determina el artículo impugnado de inconstitucional, más al contrario, son simples cautelas que pueden ser dictadas con carácter excepcional y preventivo, pero no sancionatorio y solo se puede aplicar si se reúnen las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP.
Concluye manifestando que el art. 389 quinquies del CPP, al referirse al incumplimiento de las medidas de protección, establece que estas deben ser impuestas por el Juez de la causa con la finalidad de hacer efectivo el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica de las víctimas, entre otros, señalando textualmente que la autoridad jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor de un mínimo de tres a un máximo de seis días, según la gravedad, esta norma colude con la Constitución Política del Estado, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el Pacto de San José de Costa Rica; consecuentemente, se evidencia la inconstitucionalidad de dicho precepto legal porque una medida cautelar tan grave como la detención preventiva no puede aplicarse directamente, sin antes observar los requisitos previstos por el art. 233 del mencionado Código.
I.2. Respuesta a la acción
Por disposición efectuada en la referida audiencia, cursante a fs. 32, la Jueza de la causa corrió en traslado la presente acción normativa al Fiscal de Materia y a la víctima.
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2022, Ronald Martín Vargas Montaño, solicitó el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, refiriendo que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, sin la protección reforzada de esos derechos, se estaría vulnerando los derechos de las mujeres en Bolivia por lo que no habría justicia para el género femenino.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 773/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis efectuado al art. 73.2 en concordancia con el art. 79, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que esta acción normativa fue presentada dentro de un proceso judicial en materia penal que se desarrolla en la etapa investigativa preparatoria, en el cual, las accionantes se constituyen en la parte imputada; cumpliéndose de esa forma con la primera parte del art. 73.2 del citado Código;
- b)La demanda, motivo de este análisis carece absolutamente de justificación en cuanto a la explicación del por qué se considera que la decisión judicial a emitirse dentro del proceso penal de referencia, dependiera de la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 389 quinquies del CPP, al no existir antecedente alguno al respecto, incumpliéndose de esa forma la última parte del art. 73.2 del mencionado Código;
- c)En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 24 del citado Código, se tiene que al interponerse la presente acción normativa en audiencia y de forma oral no se cumplió con la previsión del "num 1" inherente a la identificación de nombres y datos generales de las personas que formularon dicha acción y la precisión de un correo electrónico u otro medio de comunicación inmediata, al no haberse consignado los datos requeridos por el abogado interviniente; y,
- d)Si bien la parte accionante señaló con claridad la norma legal impugnada -art. 389 quinquies del CPP- así como los preceptos constitucional y convencionales presuntamente lesionados -art. 23 de la CPE; y, 9.1 del PIDCP y 7.2 de la CADH-; sin embargo, al momento de interponer la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no explicó con claridad ni suficiencia los motivos por los cuales considera y sostiene que el artículo cuestionado es contrario a los preceptos constitucionales y convencionales citados; infiriéndose de aquello que no se cumplió con el presupuesto de la fundamentación jurídico-constitucional exigido por el art. 24.4 del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 389 quinquies del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 23 de la CPE; y, 9.1 del PIDCP y 7.2 de CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
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